Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 480/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 479/2017)))
Número de expediente2014/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 2014/2018

quejosO: servicios de salud de oaxaca

recurrente: saúl ulises cortés maldonado y otros



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: elizabeth miranda flores




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 11 de Julio de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2014/2018, promovido por S.U.C.M. y otros en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 480/2017.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Varios trabajadores promovieron juicio laboral en el que demandaron de Servicios de Salud de Oaxaca el reconocimiento de que el vínculo entre las partes se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional y como consecuencia la determinación de que diversas prestaciones que reciben se cuantifican con el “sueldo tabular base”, así como el pago de las diferencias correspondientes.1


  1. Laudo. Seguida la secuela procesal, la Junta responsable dictó laudo en el que, en relación con algunos actores, condenó al pago de las prestaciones reclamadas y absolvió respecto de otros.2


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el organismo demandado promovió juicio de amparo en el que, entre otros aspectos, argumentó que se suscitó una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez que en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la Junta responsable primero reconoció la personalidad de quien se apersonó al juicio como su apoderado general para pleitos y cobranzas. Sin embargo, posteriormente determinó que incumplió con el requisito previsto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que tuvo a la demandada por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo.3


  1. Sentencia de amparo. Seguido el trámite respectivo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo4 en la que consideró:


    1. El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

    2. Tratándose de personas físicas, cuando el compareciente actúa como apoderado, podrá justificar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante 2 testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.

    3. Tratándose de personas morales, el compareciente deberá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante 2 testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

    4. Por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cedula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.

    5. Las figuras de asesoría y representación jurídica, previstas en las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo no deben ser confundidas. La primera es para comparecer a juicio como asesor legal de los contendientes, a fin de orientar, asesorar o realizar actos jurídico-procesales necesarios para la defensa del interés del representado. La segunda se otorga a través de un mandato, pero no necesariamente otorgado a profesionales del derecho, pues la naturaleza propia del contrato se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, sin que resulte indispensable que sea licenciado en derecho o que cuente con carta de pasante, como se exige en el caso de los abogados patronos.

    6. Fue equivocada la determinación de la Junta al exigir al apoderado del organismo demandado que cumpliera con lo previsto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto es procedente conceder el amparo a efecto de reponer el procedimiento y dar intervención al organismo demandado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.

  1. Recurso de revisión. El particular interpuso recurso de revisión5, en esencia, en los términos siguientes:

    1. Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado son contrarias a la jurisprudencia 2ª./J.73/20156, en la que se establece que los representantes de las partes en el juicio laboral deben acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho, con cédula profesional o carta de pasante vigente, pues la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 2012 tuvo como propósito reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso sea deficientemente representada.

    2. El artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho de igualdad tutelado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica, pues sólo a quienes se ostentan como abogado o asesor legal se les impone la carga de demostrar que cuentan con cédula profesional o carta de pasante vigente y releva de esa obligación a quienes comparecen a través de un mandato.

    3. Tanto el actor como el demandado y sus representantes gozan de la garantía de igualdad procesal y no puede hacerse distinción u otorgarse mayores beneficios a una parte sin que exista justificación constitucional al respecto.

    4. La fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo exime de la obligación de contar con cédula profesional a quien comparezca como apoderado de una persona moral; en cambio, un trabajador siempre deberá acatar lo previsto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

    5. La exigencia de acreditar ser licenciado en derecho proviene de un mandato general establecido en el artículo 692, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, cuyo origen se encuentra en el artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección o bien a través de alguno proporcionado por el Estado.

    6. El artículo 692, fracción II de la Ley Federal del Trabajo dispone que los abogados patronos o asesores legales, sean o no apoderados de las partes, deben acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o carta de pasante vigente. Por tanto, si alguna de las partes acude al juicio laboral representado por una persona que no esté legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, se estaría privando al representado del goce de su derecho humano al debido proceso.

    7. En el caso de que una de las partes acuda al juicio sin asistencia legal, se violentarían sus derechos humanos de igualdad y equidad procesal, provocando además una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 172 de la Ley de Amparo.


  1. La Presidencia de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito7. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la Sala8.


  1. Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 13 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues fue presentado por el tercero interesado, Saúl Ulises Cortés Maldonado, designado como representante común de los actores en el juicio laboral, carácter que el Tribunal Colegiado le reconoció en acuerdo de 16 de junio de 20179.

  2. La sentencia recurrida fue notificada por lista publicada el 22 de febrero de 2018 y surtió efecto al día siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la...

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