Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 376/2010)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 22 DE MARZO DE 2010, DICTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 32/2010, REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO QUE DE TENER POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBERÁ INFORMARLO A ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha12 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-304/2006 E IIS.- 32/2010)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-88/2006-IV)
Número de expediente376/2010
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O :

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 376/2010.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 88/2006-IV.

INCIDENTISTA: **********.



Visto Bueno del

Ministro:




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: maría isabel castillo vorrath.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de mayo de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL.


JEFE DELEGACIONAL EN CUAUHTÉMOC EN EL DISTRITO FEDERAL.


DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC EN EL DISTRITO FEDERAL.


JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL CALIFICADORA DE INFRACCIONES EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC EN EL DISTRITO FEDERAL.


SUBDIRECTOR DE CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC EN EL DISTRITO FEDERAL.


ACTOS RECLAMADOS:


La expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 82 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal.


El acuerdo SCI/ACDO/2246/2005 de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en la parte en que la autoridad condiciona el levantamiento de los sellos de clausura temporal al previo pago de la multa impuesta en la diversa resolución administrativa UCI/RA/527/2003 de dieciocho de septiembre de dos mil tres, la cual asciende a la cantidad de $19,729.80 (diecinueve mil setecientos veintinueve pesos 80/100 moneda nacional).


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por conducto de su titular mediante proveído de quince de febrero de dos mil seis, la admitió a trámite –previo desahogo de la prevención realizada por diverso auto de treinta de enero del año en cita– registró la demanda de amparo con el número 88/2006-IV; solicitó a las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados; dio al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción la intervención legal correspondiente y concluidos los trámites de ley, el diez de mayo de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia –misma que engrosó el veintinueve de mayo del año en cita– en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, mismo que por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió y registró con el número 304/2006 y seguidos los trámites de ley en sesión de uno de febrero de dos mil siete, determinó revocar la sentencia recurrida, negar el juicio por un lado y conceder el amparo solicitado por el otro.


Dicha ejecutoria señala en la parte que interesa, lo siguiente:


[…] El Juez de Distrito consideró que habían cesado los efectos del acto reclamado, en virtud de que la autoridad responsable había emitido uno diverso en el que ordenó levantar el estado de clausura.--- Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que no han cesado los efectos del acuerdo reclamado, pues si bien la autoridad responsable dictó uno diverso, en el que levantó el estado de clausura, lo cierto es que el motivo por el cual se ordenó el retiro de los sellos es porque la quejosa presentó una carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales y realizó el pago de la multa requerida, cuenta habida de que precisamente a esto último había quedado condicionado el cese de la clausura, atendiendo a lo manifestado por el artículo que se tildó de inconstitucional.--- Por tanto no puede considerarse, como lo hace el Juez de Distrito, que los efectos del acuerdo reclamado hubieren cesado, pues el pago de la referida multa significa una huella en la esfera jurídica de la quejosa (sic) que, de concederse el amparo, podría serle reparada. No obsta a lo anterior que la imposición de la multa no haya sido impugnada en el juicio de amparo que nos ocupa, pues de lo que se duele el quejoso es de que se le haya condicionado el levantamiento del estado de clausura al pago de una multa que según afirma él no motivó lo que debe ser materia de análisis del fondo del asunto y no de la procedencia del juicio de amparo… En este sentido, si el quejoso no es el titular ni el propietario del establecimiento mercantil de que se trata, sino el propietario del inmueble en donde dicho establecimiento operaba, no está obligado a pagar la sanción impuesta, pues el artículo 82 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal únicamente autoriza a la autoridad responsable a condicionar el levantamiento del estado de clausura al pago de la sanción impuesta y al cumplimiento de alguno de los supuestos ahí enumerados, cuando quien lo requiera sea el titular del establecimiento mercantil, lo que en el caso concreto no sucede.--- Sólo de esa manera puede interpretarse el artículo tantas veces mencionado, pues a ello conduce el examen relacionado de sus diversos párrafos, así como su cabal entendimiento en función de los demás preceptos de la misma ley ya antes aquí transcrita, merced a los cuales con toda facilidad puede identificarse, entre otras cosas al titular de un establecimiento mercantil, para distinguirlo del propietario del inmueble en el que opera dicho establecimiento; lo cual trasciende sustancialmente a la resolución de esta controversia.--- Por lo tanto el acuerdo SCI/ACDO/2246/2005 de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, emitido por el D.G.J. y de Gobierno en la Delegación C. en el Distrito Federal, viola la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”


De lo anterior se desprende que los efectos del amparo consiste en:


  • Dejar insubsistente el acuerdo SCI/ACDO/2246/2005 de diecisiete de noviembre de dos mil cinco.


  • Devolver al quejoso la cantidad que pagó por concepto de la multa impuesta en la diversa resolución administrativa UCI/RA/527/2003 de dieciocho de septiembre de dos mil tres.


QUINTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil siete, el juzgado del conocimiento por conducto de su titular tuvo por recibida la ejecutoria de mérito y en cumplimiento a la misma requirió a la Directora General Jurídica y de Gobierno en la Delegación C. en el Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas informara sobre el acatamiento de la ejecutoria antes mencionada, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Requerimiento que se reiteró por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil siete.


En auto de dieciocho de abril de dos mil siete, el juzgado del conocimiento tuvo por recibido un oficio signado por la Directora General Jurídica y de Gobierno en la delegación C. en el Distrito Federal, quien exhibió copia certificada del acuerdo SCI/ACDO/459/2007 de dieciséis de marzo de dos mil siete, a través del cual informó que mediante acuerdo de primero de febrero de dos mil seis, se ordenó levantar la clausura del establecimiento mercantil ubicado en calle ********** asimismo, remitió el acta de levantamiento de clausura de veinte de febrero de dos mil seis; en consecuencia, dicho juzgado dio vista al quejoso para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, apercibiéndolo, que no de hacerlo se resolvería lo conducente con las constancias que obraran en el expediente.


En este orden de ideas, en auto de siete de mayo de dos mil siete, el juzgado del conocimiento por conducto de su titular tuvo por desahogado el requerimiento efectuado al impetrante de garantías, quien manifestó que no se había dado cumplimiento a al fallo protector, toda vez que la autoridad responsable debía deslindar jurídicamente al quejoso de la instalación y operación del establecimiento mencionado y tenía que devolverle la cantidad de $19,729.80 (diecinueve mil setecientos veintinueve pesos 80/100 moneda nacional) que pagó por concepto de multa; en consecuencia, dicho juzgado requirió a la responsable Directora General Jurídica y de Gobierno en la Delegación C. en el Distrito Federal y a su superior jerárquico J.D. en C. en el Distrito Federal, para que dejaran insubsistente el acuerdo SCI/ACDO/2246/2005 y devolvieran al quejoso, si era el caso, lo que hubiera pagado por concepto de multa, apercibiéndolos que de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo sin perjuicio de que en su oportunidad se ordenara abrir el incidente de...

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