Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instancia)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 646/2014 (CUADERNO AUXILIAR A.D 969/2014)
Número de expediente1082/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2015 [ 13 ]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1082/2015.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS).

SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO.

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la referida Sala Especializada, el treinta de mayo de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de uno de septiembre del año en cita, la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********; agotados los trámites de ley, el asunto fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el que dictó sentencia el dieciocho de junio de dos mil quince, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número 4147/2015 y desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de trece de agosto de dos mil quince.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de siete de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1082/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de catorce de octubre de la presente anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente el martes ocho de septiembre dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diez al lunes catorce de septiembre de dicho año1, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de septiembre de dos mil quince, es claro que su interposición fue oportuna.

Sin que sea óbice a lo anterior que la promoción del recurso haya tenido lugar de manera previa a la notificación del auto recurrido, pues el artículo 104 de la ley de la materia únicamente pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido el plazo respectivo, pero no impide que pueda presentarse antes de su inicio.

Apoya la consideración que antecede, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 223/20072, que se lee bajo el rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO".

Resta señalar que si el recurso fue promovido por ********** y **********, en su carácter de apoderado legal de la empresa quejosa –personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de amparo–, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en virtud de que: "en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone".

CUARTO. Estudio. La recurrente señala en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • En el primer agravio aduce que resulta ilegal el proveído recurrido y, para demostrar ello, precisa que el sistema de protección de derechos de propiedad intelectual permite a los particulares proteger su invención mediante su registro ante la autoridad administrativa, aun si hubiesen divulgado previamente las características de tal modelo inventivo, siempre y cuando la inscripción relativa se haga dentro del año posterior a tal divulgación, pues de lo contrario, se entenderá que esa creación industrial pasa al dominio público, y por ende, deja de ser considerada como novedosa.

En ese contexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento inadvirtió que el privar a un inventor de su derecho de divulgación previa, o bien hacerle modificar la fecha de la divulgación respectiva, trasciende a la existencia del derecho humano a la propiedad intelectual tutelado por los artículos 4 y 28 de la Constitución Federal, y por ende, la omisión de tal órgano colegiado de pronunciarse respecto a la violación del referido derecho fundamental hace procedente el recurso de revisión en amparo directo en términos del artículo 81 de la Ley de Amparo.

  • En el entendido de que si bien la violación al derecho humano de la propiedad intelectual no fue planteada en el juicio de amparo, lo cierto es que ello no era necesario, ya que "el Tribunal Colegiado debió haber suplido en la queja deficiente a mi representada, al haber reconocido una violación a la ley tan evidente e innegable que trascendió en la violación a sus derechos humanos", además de que dicho tribunal federal contaba con la obligación de ejercer un ejercicio oficioso de la convencionalidad respecto del derecho humano a la propiedad intelectual que fue violado en perjuicio de la empresa quejosa, como consecuencia de las violaciones graves y evidentes al procedimiento que dieron lugar a la resolución impugnada en el juicio de origen.

  • En el segundo agravio sostiene, esencialmente, que el presente asunto reviste de las características de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la ley de la materia y del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que: (I) este Alto Tribunal no ha emitido algún criterio en el que reconozca a la propiedad intelectual como un derecho humano; (II) la resolución que en su caso llegue a emitir en el recurso de revisión, coadyuvaría a que la tesis intitulada 1a. LXXIII/2015 (10a.) que se lee bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO) ", pueda integrar jurisprudencia.

Resulta infundados los motivos de agravio acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que acorde con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional...

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