Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2014)

Sentido del fallo10/03/2015 PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.
Número de expediente101/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 232/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 434/2010)
Fecha10 Marzo 2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2014

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el segundo tribunal colegiado en materia CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO y el TERCER tribunal colegiado del DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza

SECRETARIa: carla trujillo ugalde



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de marzo de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio SAF-DS-116/2014 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 232/2013; en contra del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 434/2010.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 101/2014; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como su remisión vía electrónica, y que informarán si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio a la Ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los tribunales colegiados dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del señor M.S.A.V.H., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en revisión en materia común, que no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por Armando Villarreal Ibarra, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, por haber ostentado el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo en revisión 232/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 232/2013, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) CUARTO.- (…) Luego, si de los antecedentes narrados, se aprecia que en los autos del juicio de amparo indirecto 163/2005, se emitió sentencia en la que la autoridad constitucional sobreseyó en el juicio; que en contra de tal decisión la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y que este Tribunal Colegiado mediante resolución que se pronunció el diecisiete de noviembre de dos mil once, en el amparo en revisión 148/2011, revocó dicha resolución y concedió la protección federal, según se precisó con antelación, deviene incontrovertible que la sentencia de primer grado, por efectos del recurso de revisión que hizo valer el promovente del amparo, por haber sido sustituida por la de este órgano jurisdiccional, adquirió la calidad de cosa juzgada, lo cual impide, de nueva cuenta, la apertura del litigio constitucional por haber sido juzgado definitivamente en la segunda sede jurisdiccional, lo que en vía de consecuencia excluye cualesquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en la cuestión principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, ya que ese supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio, pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o por haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándole oponible y vinculatoria.--- Tal criterio sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XI/ 2005, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 5, del rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS’. --- En cuya ejecutoria, además, se precisó:--- Luego, el hecho de que en este asunto ya se haya deducido el recurso de revisión por algunas de las partes en litigio, da lugar a la preclusión de la fase impugnativa del amparo biinstancial y, por ende, expulsa cualquier posibilidad de hacer valer el recurso de revisión, aun para los terceros a quienes inclusive la sentencia les es oponible, aunque sean de buena fe, como lo ilustra la jurisprudencia 238 sustentada por la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, la cual se comparte, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, páginas 160 y 161, del rubro y tenor siguientes:--- ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. T. del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo’.--- El principio jurídico en virtud del cual la sentencia pronunciada en el recurso de revisión produce la preclusión de la fase de impugnación de un juicio de amparo biinstancial, ha sido consignado expresamente por el último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, que establece que en los casos en que el recurso de revisión sea del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito ‘... sus sentencias no admitirán recurso alguno’.--- Fiel a la N.S., de la que es reglamentaria el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Amparo, reitera ese principio, pues establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admitirán recurso alguno.--- Esto significa que una vez agotada la jurisdicción respecto de ese medio de impugnación, que en amparo indirecto constituye la segunda instancia o fase impugnativa, lo decidido en la contienda judicial adquiere firmeza, lo que se estima lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos litigiosos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo, circunstancia que, en vía de consecuencia, excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión resuelta en lo principal.--- Los preceptos constitucional y legal acotados reconocen la firmeza de la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión y si en ésta se analizó precisamente la legalidad de la de primer grado, que se subsumió en aquélla, entonces habrá de convenirse que produce efectos impeditivos del ejercicio de cualquiera otra impugnación, no sólo respecto de las partes que litigaron en el amparo, sino inclusive frente a terceros, pues los preceptos aludidos no hacen distinción alguna y en esa virtud no corresponde a este Alto Tribunal hacerla, ya que en su carácter de operador de la Constitución y de la Ley de Amparo, no puede ni debe introducir diferencias artificiosas, sino que su función esencial se debe concretar a la interpretación de la ley, mas no a integrarla, pues esto no es posible a propósito de la procedencia de los medios de impugnación, ya que como se acotó al principio de este estudio, su viabilidad se ciñe a los términos específicos de la norma expresados por el legislador.--- Para fortalecer estas nociones en torno a que la preclusión clausura de manera...

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