Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2009 )

Fecha03 Marzo 2010
Número de expediente 480/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: (D.T. 2021/2007 Y D.T. 48/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(D.T. 21093/2007 Y D.T. 1/2008),(D.T. 10342/2006),(EXP. ORIGEN: D.T. 10325/2006 Y D.T. 20265/2006),Y (D.T. 20195/2007),(EXP. ORIGEN: D.T. 20195/2007),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: D.T. 21093/2007 Y D.T. 1/2008),(EXP. ORIGEN: A.D. 994/2009 Y A.D. 1078/2009 (A.D. 7426/2007 DE LA TESIS)),RESPECTIVAMENTE),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF), SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (DF),(EXP. ORIGEN: D.T. 10342/2006),(D.T. 10325/2006 Y D.T. 20265/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2009.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR los tribunales colegiados SEXTO, primero, segundo, quinto, decimotercero y decimoquinto en materia de trabajo del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIO ADJUNTO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de diciembre de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Decimotercero y Decimoquinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos DT-2021/2007 y DT-48/2008; DT-10342/2006; DT- 10325/2006 y DT-20265/2006; DT-21093/2007 y DT-01/2008; y DT-20195/2007; respectivamente; en contra del sostenido por el Tribunal Colegiado denunciante, al resolver los juicios de amparo directo DT-7426/2007, DT- 994/2009 y DT-1078/2009.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de enero de dos mil diez, el señor M.S.S.A.A., Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T.480/2009 y solicitó a los Presidentes de los mencionados Tribunales Colegiados, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos de su conocimiento, así como los disquetes que las contuvieran.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas a los citados Tribunales Colegiados, así como los disquetes que las contienen, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Publico de la Federación que designara; de igual forma ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución.


El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/174/2010, de veintidós de febrero de dos mil diez, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el que considera que la información que rinde la S. de Hacienda y Crédito Público en los juicio laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idónea para tener por acreditado el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como lo autoriza el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT.- 7426/2007, promovido por Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, determinó conceder el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


“… CUARTO.- (…) El actor ********** demandó del Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, su nivelación, conforme al incremento que ha tenido el índice del costo de la vida y el pago de las diferencias entre lo cubierto por el demandado y lo que se le debió pagar. (…) Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, al contestar la demanda entablada en su contra refirió que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, toda vez que al cuantificar el monto de la pensión otorgada al actor, se observó el contenido del artículo 53, de las Condiciones Generales de Trabajo, al tomarse en consideración el siguiente nivel tabular como se demuestra de la cédula de cálculo de la pensión que exhibió el propio actor y en la que aparecen las cantidades de ********** y **********, como sueldo mensual y anual, respectivamente, del siguiente nivel por jubilación.--- Para acreditar sus excepciones y defensas, el Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, ofreció como pruebas, además de la referida hoja de cálculo exhibida por el actor, los informes de la Dirección General de Banca de Desarrollo, de la S. de Hacienda y Crédito Público, respecto al nivel tabular en que se encontraba el puesto de Técnico Especialista ‘A’ en noviembre de 1991; los puestos o categorías que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto al puesto de Técnico Especialista ‘A’, en noviembre de 1991; cuál era el salario de los mismos; y cuál era el salario tabular del puesto de Técnico Especialista ‘A’, en noviembre de 1991, junio de dos mil tres y en la fecha en que rindiera el informe (fojas 80 y 81, del expediente laboral). (…) En el laudo que constituye el acto reclamado, se valoraron las pruebas en cuestión, de la siguiente forma: (…) ‘V.- Por su parte el Banco ofreció los siguientes medios de prueba: (…) Informes rendidos por la Dirección General de Banca de Desarrollo y la Unidad de Servicio Civil (sic), ambas de la S. de Hacienda y Crédito Público, desahogados de fojas 377 a 392 y 325 a 343, carentes de todo valor probatorio al resultar probanzas elaboradas por institución totalmente diversa a aquella a la cual se les requirió, pues la S. de Hacienda se limita a transcribir y validar la información remitida por el Banco demandado, tal como se puede corroborar al comparar la información que envía el demandado a la S., que ostenta papel membretado por Banrural en liquidación y firmado al calce por su coordinadora, implicando naturaleza diversa a la de sus ofrecimientos, dado que debió ser directamente la S. en comento, quien con elementos que le fueren propios verificara su elaboración, no así remitir documentos de una institución diversa, máxime cuando se trata de la propia demandada. (…) Las determinaciones adoptadas por la Sala responsable, en cuanto al valor demostrativo de las pruebas en cuestión, se consideran incorrectas, dado que los informes proporcionados por la Directora General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento, de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la S. de Hacienda y Crédito, sí resultan eficaces para acreditar el salario tabular del trabajador, así como el siguiente nivel tabular que será tomado en consideración para la cuantificación de su pensión, no obstante que el mismo se base en la información que la Institución bancaria demandada le provea a la citada S. de Hacienda y Crédito Público, y resulta idónea para desvirtuar la presunción de certeza que se originó con motivo del desahogo de la inspección ofrecida por la parte actora. (…) Al respecto, es pertinente anotar que, si como ya se indicó, la S. de Hacienda y Crédito Público, es la encargada de avalar o autorizar los tabuladores salariales de los empleados de la institución tercero perjudicada en este asunto (los que evidentemente emanan de la propia patronal); resulta indudable que esa autoridad está facultada legalmente para rendir un informe en relación a (sic) la cuantía de un salario tabular de una categoría determinada, sin que sea necesario que remita la totalidad de éstos, puesto que la información contenida en el informe respectivo, debe tenerse por cierta por provenir de la autoridad legalmente facultada para ello; máxime que la misma es ajena a la litis natural.--- Sentado lo anterior, es de señalarse que en el caso concreto, la patronal ofreció como prueba de su parte, para demostrar la categoría inmediata superior a la de Técnico Especialista ‘A’ que ocupó el actor y el salario tabular asignado a la misma, el informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la S. de Hacienda y Crédito Público; y, si bien es cierto, del contenido de ese informe se desprende que el mismo está basado en la información que le proporcionó la propia Institución demandada; no menos verdad resulta, que el hecho de que la información vertida en él, fuese proporcionada por la misma patronal, no implica que ese informe carezca de valor probatorio, toda vez que si la S. de Hacienda y Crédito Público es la autoridad facultada, conforme al artículo 37, de las Condiciones Generales de Trabajo, para autorizar los tabuladores del tercero perjudicado, es incuestionable que al...

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