Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( INCONFORMIDAD 120/2007 )

Número de expediente 120/2007
Fecha09 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 57/2007 (RELACIONADO CON: R.P. 1826/2003; D.P. 1716/2004; D.P. 3556/2006 Y D.P. 3096/2005))
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 62/2004

INCONFORMIDAD 120/2007.

INCONFORMIDAD 120/2007.

Inconforme: fernando ortega cruz.



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: J.F. CRUZ.



S Í N T E S I S



AUTORIdad responsable:


La Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (página 1).


acto reclamado:


La resolución de seis de octubre de dos mil tres, dentro del toca de apelación 1409/2003 (página 1).


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Concede el amparo para los siguientes efectos:


Que la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que respecta al quejoso y dicte otra en que se ordene dejar insubsistente la sentencia pronunciada por la J. Cuadragésimo Octavo Penal por Ministerio de Ley del Distrito Federal, y se reponga el procedimiento, consistente en que el J. que por Ministerio de Ley haya presidido la audiencia de vista, sea el mismo que dicte la sentencia, situación que no ocurrió en la especie.


el proyecto propone:


A) Es oportuna la presentación de la inconformidad (páginas 4 y 5).


De los agravios precisados en párrafos precedentes, se desprende que el inconforme no controvierte las consideraciones del Tribunal Colegiado, realizadas en el acuerdo mediante el cual tuvo por cumplido el fallo protector, sino que, combate diversas cuestiones que se presentaron en el procedimiento penal, que no fueron tomadas en consideración diversos principios, expresando que en la causa penal, no se acreditan los elementos del cuerpo del delito de “homicidio calificado” que se le imputa, además que existen violaciones al procedimiento (páginas 8 y 9).


Si bien se declararon inoperantes las argumentaciones vertidas por el inconforme, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede, de oficio, a examinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que se trata de una cuestión de orden público (página 10).


Ahora bien, del análisis de la ejecutoria de amparo, se advierte que el Órgano Colegiado del conocimiento estimó que al existir una violación procesal que causó un perjuicio al quejoso dentro del juicio de primera instancia, por haber dictado sentencia un J. en funciones por ministerio de ley, distinto a aquél que presidió la audiencia de vista, concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal de apelación emita un nuevo fallo en el que ordenara al J. de la causa dejar insubsistente el fallo apelado, y en su lugar emita otro en el que subsane las violaciones procesales cometidas en contra del quejoso (páginas 14 y 15).


Contrariamente a lo apreciado por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el auto que por esta vía se combate, no basta ni es suficiente, para tener por cumplida la ejecutoria de garantías, que la autoridad responsable, en este caso, la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, deje sin efectos la resolución apelada ordenando que se corrijan las violaciones en el procedimiento, sino que también el J. de la causa haya emitido otra sentencia en la que se subsanen las violaciones procesales, para colmar el supuesto establecido en el numeral 80 de la ley de la materia (página 15).


Cabe destacar, que el hecho de que el J. Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal no sea autoridad responsable en el juicio de amparo directo 57/2007, que dio origen a la presente inconformidad, ello no lo exime de realizar los actos necesarios a fin de dar cumplimiento al fallo protector, toda vez que los mismos se encuentran dentro de su ámbito de facultades, por lo que igualmente está constreñido a acatar la sentencia protectora (página 17).


En consecuencia, debe declararse fundada la presente inconformidad y, debido a que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida en sus términos, se impone revocar el acuerdo impugnado de nueve de abril de dos mil siete, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y devolverle los autos, a fin de que requiera al Tribunal responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, consistente en que el J. que haya presidido la audiencia de vista dentro del juicio natural, sea quien emita la sentencia, para que así sea subsanada la violación en el procedimiento (página 18).


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es fundada la presente inconformidad 120/2007, promovida por F.O.C., a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil siete, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 57/2007.


TERCERO. Devuélvanse los autos de este juicio de garantías al referido Tribunal Colegiado, para el efecto precisado en esta resolución.


JURISPRUDENCIAs y tesis QUE SE CITA en el proyecto.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON EN LA INCONFORMIDAD SI NO IMPUGNAN EL ACUERDO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA, AUNQUE SE TRATE DE NÚCLEOS AGRARIOS (páginas 9 y 10).


"INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA(páginas 11 y 12).


INCONFORMIDAD. SI DE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CORRESPONDAN SE OBSERVA QUE EXISTEN ACTOS PENDIENTES DE REALIZAR POR LA RESPONSABLE PARA ESTIMAR QUE LA EJECUTORIA DE AMPARO HA SIDO CUMPLIDA CABALMENTE, AQUÉLLA DEBE DECLARARSE FUNDADA” (páginas 15 y 16).


AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO” (página 17).



INCONFORMIDAD 120/2007.

Inconforme: fernando ortega cruz.



ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil siete, ante la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, F.O.C., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- La Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2.- J. Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal.

3.- Director de Ejecución de Sanciones Penales.


ACTO RECLAMADO: La resolución de seis de octubre de dos mil tres, dentro del toca de apelación 1409/2003.



SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , , 14, y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil siete, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de garantías únicamente por lo que respecta a los actos de la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, registrándola con el número 57/2007.


Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión de quince de marzo de dos mil siete, el órgano colegiado de mérito dictó sentencia, en la que resolvió, conceder el amparo para el siguiente efecto:


Que la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que respecta al quejoso y dicte otra en la que se ordene dejar insubsistente la sentencia pronunciada por la J. Cuadragésimo Octavo Penal por Ministerio de Ley del Distrito Federal, y se reponga el procedimiento, consistente en que el J. que por Ministerio de Ley haya presidido la audiencia de vista, sea el mismo que dicte la sentencia, situación que no ocurrió en la especie.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior resolución, el veintitrés de marzo de dos mil siete, la Tercera S.P. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dejó insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que corresponde al quejoso: asimismo determinó dejar insubsistente la sentencia de primer grado ordenando la reposición del procedimiento.


Por tanto, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veintisiete de marzo de dos mil siete, ordenó dar vista al quejoso con el cumplimiento de la autoridad responsable por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Mediante escrito presentado el tres de abril del mismo año, la parte quejosa desahogó la vista.


QUINTO.- Por acuerdo de nueve de abril de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Penal del Primer Circuito, declararon cumplida la ejecutoria de amparo, misma que fue notificada al quejoso el día...

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