Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2081/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON RESIDENCIA EN MONTERREY (EXP. ORIGEN: J.A. 40/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 448/2008)
Número de expediente 2081/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1101/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2081/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 2081/2009.

QUEJOSAS: **********.



ponente: ministro S.A.V.H..

secretariA: pAOLA yABER CORONADO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de enero de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su Administrador ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión.

  2. P. de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. Jefe de Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, sanción y orden de publicación del Decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, en concreto los artículos transitorios décimo y primero de la Ley del Impuesto al Activo en el ejercicio fiscal de dos mil seis, así como la fracción II del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación de la misma vigencia.


La parte quejosa expuso en su demanda de garantías, los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando que se violan en su perjuicio los artículos , , 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Mediante auto de fecha doce de enero de dos mil siete, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien tocó conocer por razón de turno de la demanda referida, la admitió y registró con el número 40/2007.


El J. del conocimiento resolvió el incidente de acumulación de autos, que fue propuesto por su homólogo J. Primero de Distrito —mediante sentencia interlocutoria de fecha trece de agosto de dos mil siete, terminada de engrosar el cinco de septiembre posterior— declarándolo procedente.


Así, al juicio de amparo formado con motivo de la demanda presentada por ********** (40/2007), se integraron los diversos juicios constitucionales números 41/2007, 42/2007 y 43/2007 del registro de aquél, así como el diverso 41/2007 del índice del Juzgado Primero de Distrito en materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Seguidos los trámites de ley, el J. del conocimiento celebró audiencia constitucional el treinta de octubre de dos mil siete, en la que dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar con fecha siete de marzo de dos mil ocho, en la cual resolvió sobreseer en el juicio en relación con los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, y negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconformes con la sentencia previamente identificada, las ahora recurrentes interpusieron recurso de revisión el dos de abril de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León.


CUARTO.- El J. de Distrito que conoció del asunto, remitió los autos por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para el conocimiento del referido recurso, cuyo presidente por acuerdo de siete de noviembre de dos mil ocho lo admitió a trámite conformando el toca 448/2008.


QUINTO.- En sesión plenaria de nueve de febrero de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió el citado medio extraordinario de defensa, bajo los puntos resolutivos siguientes:


"Primero. Se deja a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra la sentencia pronunciada por el juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Entidad, dentro del expediente 40/2007 y sus acumulados; acorde a lo expuesto en el único considerando de este fallo.--- Segundo. Remítase a esa Superioridad para el análisis del asunto, copia certificada de este fallo, el disquete que la contenga, los autos del juicio de amparo de origen y acumulados, así como los escritos de agravios relativos".


SEXTO.- En virtud de la remisión de mérito, se integró ante el subsecretario de acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo en revisión 209/2009.


SÉPTIMO.- El veinte de mayo de dos mil nueve, la Segunda Sala de este Alto Tribunal dictó resolución en la que dispuso devolver a este tribunal los autos respectivos, a fin de que se hiciera cargo de las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables y cuyo estudio desatendió el juzgador de primer grado, así como de aquellas cuestiones que se pudieran advertir de oficio, o bien de los temas de fondo si es el caso de que exista jurisprudencia que resuelvan los planteamientos de inconstitucionalidad relativos.


OCTAVO.- Mediante acuerdo de presidencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, el cuerpo colegiado reasumió competencia, según lo ordenado por el Alto Tribunal.


NOVENO.- Por auto de veintidós de junio posterior, se turnó el asunto para la formulación del proyecto respectivo a la licenciada S.E.L.B., secretaria de tribunal en funciones de magistrada de Circuito, autorizada para desempeñar tal encomienda a partir del diecisiete de febrero del año dos mil nueve, hasta en tanto el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscriba magistrado que integre este tribunal, según acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial de la última fecha mencionada, dictado con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.


DÉCIMO.- Seguidos los trámites de ley, en resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, dicho cuerpo colegiado resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer respecto de la totalidad de la Ley del Impuesto al Activo con vigencia en dos mil seis, excepción hecha de sus numerales 1, 2 6, penúltimo párrafo, 7, 8 y 13-A, negar el amparo respecto del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Activo, y del diverso 16, fracción II, de la Ley de Ingresos, deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con lo que respecta a la impugnación de los artículos 6, último párrafo y 13-A de la Ley del Impuesto al Activo y remite los autos a este Alto Tribunal al estimarlo legalmente competente para resolver el asunto.


Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


Respecto de la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley del Impuesto al Activo, aplicó la jurisprudencia obligatoria de rubro: “ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1 Y 5 DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996)”.


En relación con el artículo 16, fracción II de la Ley de Ingresos de dos mil seis, advirtió la existencia de cinco preceptos emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de forma ininterrumpida y, en el mismo sentido, donde se resolvió en relación con la garantía de equidad.


Hace referencia a las consideraciones sostenidas en dichos precedentes, amparos en revisión 1943/2006, 1514/2006, 1597/2006, 1621/2006 y 1842/2006, en las cuales se sostiene que el precepto reclamado no viola la garantía de equidad, en tanto que la diferencia de trato establecida por éste está justificada por las razones expresadas por el Poder Legislativo en la exposición de motivos que dio origen a la reforma, en dónde se retoman los argumentos expresados por el P. de la República, en cuanto al apoyo que se otorga a los contribuyentes que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permita continuar con sus actividades en beneficio del país, por tener un carácter extrafiscal.


A similar criterio arribó el cuerpo colegiado, en lo referente a la afirmación de la demandante en el sentido de que el impuesto controvertido señala como objeto del tributo la sola tenencia de activos sin que exista un precepto que grave los ingresos, por lo que el parámetro de cuatro millones de pesos de ingresos es inválido para justificar la inequidad de trato, ya que no existe una obligación constitucional oponible al legislador en el sentido de que los...

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