Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2067/2010)

Sentido del fallo11/01/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2067/2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-352/2010, CUADERNO AUXILIAR 357/2010))
Fecha11 Enero 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 956/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2067/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2067/2010.

QUEJOSOs: **********.



ponente: ministro guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretaria: LIC. lourdes margarita garcía galicia.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil doce.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por conducto de su representante ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad ********** por la Sala Fiscal antes citada en el sentido de reconocer la validez de la resolución mediante la cual se negó, por improcedente, la devolución del impuesto sobre la renta a Entidades Federativas.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como terceros perjudicados a las siguientes autoridades:


  • Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas.


  • Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  • Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Igualmente expresó los conceptos de violación que consideró convenientes, que en materia de constitucionalidad de leyes, en lo que interesa al presente recurso de revisión, se hicieron valer en contra de los artículos 154, primer párrafo y 154-Bis, ambos numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil siete, entre otros.


TERCERO. Por acuerdo de fecha veinte de abril de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, admitió la demanda, misma que se registro con el número **********.


El veinte de mayo de dos mil diez se remitió el expediente anterior al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de fecha veintisiete del mismo mes y año, registró el asunto con el número **********.


Posteriormente, en sesión celebrada el catorce de julio de dos mil diez, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de otorgar la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, a la luz de los siguientes argumentos:


  • Se consideró inoperante por una parte el concepto de violación que se hizo valer respecto al artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil siete, elaborado en el sentido de que ese precepto jurídico violaba el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal (la inconstitucionalidad se hizo valer respecto de situaciones y circunstancias personales o particulares) y, por otra, infundado porque se determinó que esa norma se encuentra apegada al principio tributario de proporcionalidad.


  • Se consideró fundado el concepto de violación en el que se hizo valer que el artículo 154, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil siete, transgredía el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, porque este numeral no respetaba el principio tributario de proporcionalidad, ya que en la fórmula para el cálculo del tributo derivado de ingresos por enajenación de inmuebles establece un tope máximo de veinte años, sin considerar las fechas reales de adquisición y de enajenación del bien respectivo para determinar la base del tributo, la cual consiste en la ganancia que deriva de dicho acto jurídico.


La decisión anterior se sustentó en el criterio que se sostiene en la tesis número 2ª. LXI/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 154, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIO”.



CUARTO. Inconforme con la resolución que antecede, la autoridad tercero perjudicada, Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión a través del Servicio Postal Mexicano, el día dos de septiembre de dos mil diez, recurso que fue recibido el día diez del mismo mes y año en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Así, mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ordenó la remisión del presente asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.


QUINTO. Recibidos los autos y constancias correspondientes en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Ministro Presidente ordenó requerir al Secretario de Hacienda y Crédito Público para que indicara la fecha en que le fue notificada la resolución impugnada, remitiendo constancia que acreditara su dicho. En el mismo acto requirió al Presidente de la Sala Regional Tabasco-Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que remitiera los autos del juicio de nulidad que dio origen al presente recurso, y finalmente requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento para que remitiera copia certificada de la minuta donde constara la notificación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la sentencia impugnada.


Mediante acuerdo de fecha uno de octubre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por cumplimentado el requerimiento realizado al Secretario de Hacienda y Crédito Público y requirió nuevamente al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que remitiera la minuta y las constancias de notificación por medio de las cuales se notificó a la autoridad tercero perjudicada la sentencia impugnada.


En proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que únicamente recibió la notificación por lista que se realizó a la parte quejosa, ordenó se requiriera de nueva cuenta al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que remitiera la minuta y las constancias de notificación por medio de las cuales se notificó a la autoridad tercero perjudicada la sentencia impugnada.


Mediante acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente del juicio de amparo directo **********, al igual que el juicio de nulidad ********** al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que este estuviera en aptitud de resolver el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por la autoridad tercero perjudicada, en contra de la notificación por lista, mediante la cual se comunicó la sentencia de amparo impugnada.


El incidente de nulidad de notificaciones se resolvió en el sentido de desecharlo por extemporáneo y respecto de la notificación llevada a cabo al Secretario de Hacienda y Crédito Público, de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil diez, señaló lo siguiente:


(…)

Por lo anterior, el órgano jurisdiccional puede desechar de plano el incidente de nulidad se advierte de autos que el incidentista previamente se ostento sabedor del acto procesal materia de la notificación impugnada.


(…)

Y el segundo, Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:


7. Al respecto, la sentencia de amparo del Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Séptima Región, con el toca **********, formado con el amparo administrativo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, fue dado a conocer a esta representación, por medio de la Administración Local Jurídica de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, del Servicio de Administración Tributaria, cuyo sello de recepción consta de fecha 18 de agosto de 2010.


8. El 2 de septiembre de 2010, inconforme con la resolución anterior, esta representación interpuso recurso de revisión en amparo directo, por medio de Servicio Postal Mexicano’.


Las anteriores manifestaciones en términos de lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 199, del Código Federal Adjetivo en Materia Civil, de aplicación supletoria al artículo 2° de la Ley de Amparo, constituyen confesiones expresas, que ponen de manifiesto la fecha a partir de la cual tuvieron conocimiento de la sentencia de catorce de julio de dos mil diez.


En esas condiciones, si la notificación de tres de agosto de dos mil diez, la cual es materia del presente incidente, se refirió precisamente a la noticia que se dio de la sentencia emitida en sesión de catorce de julio de dos mil diez, en el expediente auxiliar del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., que emitió en auxilio de este órgano jurisdiccional que ahora resuelve en el juicio en...

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