Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 953/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente953/2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 288/2015-IV RELACIONADO CON EL D.C. 289/2015-I))
Fecha20 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 953/2015

RELACIONADO CON EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 966/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 953/2015

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 20 de enero de 2016.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 953/2015, promovido por **********..


I. Antecedentes. Por escrito de 14 de abril de 2015, ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución de 17 de marzo de 2015 dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca ********** De dicha demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Una vez agotadas las etapas legales del procedimiento, el Tribunal Colegiado, en sesión plenaria de 10 de junio de 2015 resolvió negar el amparo y protección al quejoso. Luego, el quejoso inconforme con esa resolución interpuso recurso de revisión, mismo que por auto de 13 de julio de 2015 el P. de este Alto Tribunal determinó desecharlo, toda vez que no se cumplieron los supuestos de procedencia del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número 953/2015. Por auto de 19 de agosto de 2015, el P. de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto civil, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia civil, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del recurrente el 11 de agosto de 2015,2 surtiendo sus efectos el día 12 de agosto, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 13 al 17 de agosto 2015, descontándose los días 15 y 16 de agosto de ese año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el día 14 de agosto de 2015 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Estudio. Previo a sintetizar los agravios expuestos por el recurrente es importante mencionar que en sostiene argumentos idénticos a los esgrimidos por los recurrentes ********** y **********, en el respectivo recurso de reclamación 966/2015, que se encuentra relacionado con el que ahora nos ocupa.


Ahora bien, de los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate la ilegalidad del acuerdo de 13 de julio de 2015, mediante el cual sostuvo: (i) el acuerdo impugnado priva a los recurrentes de sus derechos humanos pues de la sentencia combatida se advierte que se realizó una interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incorrectamente se convalidó un ilícito en el sentido de que una persona acude a un juicio ostentándose como propietario de un inmueble en litigio, mientras que en un diverso juicio esa misma persona comparece en calidad de apoderado legal de otra persona, en donde sostiene que su poderdante es la legítima propietaria del mismo inmueble lo cual a su parecer es incongruente, (ii) combate consideraciones realizadas por la Sala responsable en su respectiva sentencia de apelación, y (iii) estima que el Tribunal Colegiado realizó una indebida valoración probatoria, y por tanto, omitió corregir las inconsistencias cometidas por la Sala responsable limitándose a convalidarlas.


En ese sentido, esta Primera Sala por cuestión de método y por la clara relación que existe entre los argumentos resumidos en el párrafo anterior, considera oportuno estudiarlos conjuntamente para resolver el presente recurso de reclamación. Así, dichos argumentos a juicio de esta Primera Sala resultan infundados en virtud que si bien los recurrentes sostienen que el acuerdo de Presidencia resulta contrario a derecho porque el Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación directa de la Constitución lo cierto es que entiende como “interpretación directa” la emisión ilegal de la resolución de segunda instancia, la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Colegiado, así como su omisión de corregir la inconsistencias de la autoridad responsable, cuestiones que constituyen argumentos de mera legalidad que no son susceptibles de ser analizados en esta instancia constitucional.


A mayor abundamiento, es importante mencionar que el recurrente en su escrito de agravios expresamente sostiene “el presente asunto si bien es cierto que los conceptos de violación antes transcritos solo establecen cuestiones de legalidad, existiendo...

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