Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2012)

Sentido del fallo30/09/2013 PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.
Fecha30 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 140/2011 (CUADERNO AUXILIAR 589/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 102/2012 (CUADERNO AUXILIAR 219/2012)))
Número de expediente153/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2012.

suscitada entre el tercer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región, con residencia en culiacán, sinaloa, y el tercer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región, con residencia en guadalajara, jalisco.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

ministro que hizo suyo el asunto luis maría aguilar morales.

SECRETARIA: MARÍA M.R.C..


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil trece.

COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio de nueve de abril de dos mil doce, recibido el once de los mismos mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * * (cuaderno auxiliar * * * * * * * * * *), y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión * * * * * * * * * * (cuaderno auxiliar * * * * * * * * * *), que dio origen a la tesis aislada III.3º. (III Región) 25 L (9a.), de rubro INTERÉS JURÍDICO. CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DICTADO DEL LAUDO RESPECTIVO Y SE TIENE POR CIERTO EL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DE SI EL AGRAVIADO ES PARTE DEL JUICIO LABORAL, ES IMPROCEDENTE SOBRESEER CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN V Y 74, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, PUES A ELLO DEBE ATENDERSE PARA DETERMINAR SI SE NIEGA O CONCEDE EL AMPARO.”


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número C.T. 153/2012; solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión * * * * * * * * * * de su índice, y que enviara la información electrónica que contuviera dicha resolución; asimismo, determinó que pasaran los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y finalmente, ordenó se diera vista a la entonces Procuradora General de la República, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por oficio * * * * * * * * * * de ocho de agosto de dos mil doce, formuló la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión * * * * * * * * * * (cuaderno auxiliar * * * * * * * * * *), en sesión del veintinueve de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO. En consideración a que en los agravios se expone aspectos procesales, es pertinente asentar que contrario a lo que afirma el quejoso, no se vulneran las reglas del procedimiento, toda vez que en la especie no es aplicable el artículo 78, último párrafo de la Ley de A., pues la autoridad omitió rendir el informe justificado. --- El artículo 78 de la Ley de A., en su párrafo tercero, establece que el juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, lo que indudablemente impone al J. constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador. --- Sin embargo, dicho numeral no debe examinarse aislado, sino en relación con el precepto 149 de la Ley de A., pues la obligación del juzgador de recabar las pruebas o constancias necesarias sólo surge si la autoridad responsable rinde su informe justificado, pues de lo contrario, es decir, si la autoridad es omisa, como en la especie, toca al quejoso la carga de exhibir las constancias necesarias. --- El tercer párrafo del artículo 149 del cuerpo de leyes en cita, dispone: --- ‘Artículo 149.’ (Se transcribe). --- Como se aprecia de lo transcrito, la falta de informe justificado aunque tiene por cierto el acto, tiene como consecuencia que sea el quejoso el que deba probar su inconstitucionalidad, cuando no lo sea en sí mismo. --- Así lo consideró el más alto tribunal del país, en la jurisprudencia P.J. 17/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, febrero de 1997, página 108, que a continuación se trascribirá, en la que estableció que no corresponde al juez federal recabar las pruebas que acrediten el acto reclamado cuando éste no sea inconstitucional en sí mismo, virtud a la presunción de certeza que emerge del artículo 149 de la Ley de A., por falta de informe de la autoridad, por lo que en ese caso se traslada al quejoso la carga de aportar los medios que pongan de manifiesto la inconstitucionalidad del acto, en el entendido, por un lado, que allí no se establecen salvedades en cuanto a la materia a aplicarse, y por el otro, que la suplencia de la queja sólo opera respecto de los conceptos de violación o de los agravios. --- El criterio jurisprudencial referido dice: --- ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’ (Se transcribe). --- En ese orden de ideas, resulta inexacto que el juez hubiera vulnerado las normas del procedimiento, dado que como se estableció no tenía obligación de recabar las constancias. --- Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 50/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 304, T.V., octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: --- LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.’ (Se transcribe). --- SEXTO. En el particular la acción de amparo resulta improcedente, lo que conduce a sobreseer en el juicio, ya que las causales de improcedencia son de estudio oficioso y de orden público, según lo estatuye el artículo 73 último párrafo de la Ley de A., de ahí que su verificación deba hacerse sin que sea indispensable alegato en ese sentido, por lo que se procede a revocar la sentencia que se reclama. --- En efecto, este órgano jurisdiccional, de oficio, advierte se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con los diversos artículos 4° de la Ley de A. y 107, fracción I, Constitucional, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 74 fracción III de la propia Ley Reglamentaria. --- Dichos arábigos disponen: --- ‘ARTÍCULO 73.’ (Se transcribe). --- En tal virtud, por perjuicio se debe entender toda afectación que se produce por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y precisamente, esto, es lo que configura el interés jurídico que la Ley de A. toma en consideración...

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