Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 (INCONFORMIDAD 338/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha03 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 156/2010))
Número de expediente338/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 338/2010.

INCONFORMIDAD 338/2010.

INCONFORME: **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de enero de dos mil diez, ante la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridades responsables: 1.- Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla. 2.- Juez Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primer Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla.


Acto reclamado: La sentencia de tres de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, en el toca civil número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juez Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primer Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, en el juicio ordinario civil **********.


En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, admitió la demanda.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil diez, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente la sentencia combatida y dictara otra en la que, por una parte, reiterara lo resuelto sobre los aspectos que no fueron materia de la litis constitucional, ni de la concesión de amparo en ese juicio y, por otro lado, con libertad de jurisdicción, resolviera en relación con la condena en costas de los perdedores en el juicio materia de esa ejecutoria.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución combatida, de tres de diciembre de dos mil nueve, y dictó una nueva, de veinte de agosto de dos mil diez, en la que reiterando lo resuelto sobre los aspectos que no fueron materia de la litis constitucional, ni de la concesión de amparo, con libertad de jurisdicción resolvió condenar a ********** y a **********, en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 159 fracción IV del Código Procesal Civil vigente en el Estado de Morelos, al pago de costas procesales a favor de la actora **********, toda vez que resultaron vencidos en el juicio, importe que debía ser cubierto por ambos demandados en partes iguales.


QUINTO.- Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO.- Posteriormente, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diez ante el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


OCTAVO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO.- Mediante oficio número 10442, recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor M.J.N.S.M., así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa, el viernes diecisiete de septiembre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el lunes veinte siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del martes veintiuno al lunes veintisiete de septiembre de dos mil diez (toda vez que los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre fueron sábados y domingos respectivamente y por ende inhábiles); en tal virtud, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día lunes veinte de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que la inconformidad se haya presentado antes de que comenzara a correr el plazo correspondiente, toda vez que resulta oportuna su interposición en términos de la jurisprudencia de esta Primera Sala, que expone lo siguiente:


Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXVII, marzo de 2008.

Tesis: 1a./J. 16/2008.

Página: 92.



"INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES "OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL "PLAZO PARA ELLO. De una interpretación "sistemática de los artículos 24, fracción III, y 25 de "la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio "ordenamiento, se advierte que las reglas para la "presentación de la demanda de amparo que señala "el último precepto citado son aplicables para la "inconformidad prevista en el párrafo tercero del "artículo 105 de la Ley mencionada. En ese sentido, "el recurrente puede interponer la inconformidad "desde el momento mismo en que se le notifique el "acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien "también puede hacerlo al día siguiente, esto es, el "día que surta efectos la notificación, sin que por "ello deba considerarse presentada "extemporáneamente, máxime si no existe "disposición legal alguna que prohíba "expresamente interponerla antes de que inicie el "plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale "que por ello sea extemporánea o inoportuna”.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, es del tenor literal siguiente:

"Ahora bien, de las constancias se advierte que "este tribunal colegiado, en sesión de cinco de "agosto de dos mil diez, dictó ejecutoria concesoria "del amparo, en los términos siguientes: --- ‘…para "el efecto de que la responsable deje insubsistente "la sentencia y dicte otra en la que, por una parte, "reitere lo resuelto sobre los aspectos que no son "materia de la litis constitucional, ni de la "concesión de amparo en el presente juicio y, por "otro lado, con libertad de jurisdicción, resuelva "en relación a la condena en costas de los "perdedores en el juicio materia de esta ejecutoria’ "(foja 191 de la ejecutoria). --- Por otra parte, "mediante acuerdo de dieciséis de agosto del "presente año (foja 203), emitido por la "responsable, se advierte que conforme a los "lineamientos que le fueron fijados en el fallo "protector, dejó insubsistente la sentencia "pronunciada el tres de diciembre de dos mil "nueve, y en su lugar dictó otra el veinte de agosto "del mismo año, en la cual, reiteró lo resuelto sobre "los aspectos que no son materia de la litis "constitucional, ni de la concesión de amparo en el "presente juicio, y por otro lado, con libertad "de jurisdicción, resolvió absolver al demandado "**********, del pago de las costas de la segunda "instancia. --- En consecuencia, este tribunal "declara que ha quedado cumplido el...

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