Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1097/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 159/2015))
Número de expediente1097/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1097/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1097/2015

quejosos: ************



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: alba maría garcía pacheco


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1097/2015, interpuesto por ************ y otra, en contra del auto de diez de agosto de dos mil quince, por el que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ************.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. ************, celebraron diversos contratos con la persona moral denominada ************.


Dichos contratos tienen como objeto la adquisición de acciones las cuales una vez pagadas serían entregadas a los suscriptores, simultáneamente con la entrega de las membresías, su área de convivencia correspondiente y el uso de la porción de terreno asignado.


  1. Los quejosos consideraron que ************, incumplió con sus obligaciones derivadas de los contratos ya referidos, por lo que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Federal, se presentó demanda en contra de la citada sociedad, demandándole el cumplimiento forzoso de los contratos base de la acción y, como consecuencia de ello, la entrega de las acciones, de las membresías, de las áreas de convivencia y el uso de los terrenos.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en la cual condenó a la empresa demandada a la entrega de las acciones, membresías, áreas de convivencia y al uso, goce y disfrute de las construcciones e instalaciones de la persona moral demandada siempre que se encuentren al corriente en el pago de las cuotas de mantenimiento.

  1. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la determinación del J. en cuanto estimó que los demandantes estaban obligados a acreditar encontrarse al corriente de las cuotas de mantenimiento de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.


  1. La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de dicha determinación ************ promovieron juicio de amparo, el cual quedó radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número de expediente ************. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, les concedió la protección constitucional, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


Las anteriores narraciones implican la negación de haber recibido las acciones, membresías y áreas de convivencia, que en términos del artículo 1159 del Código de Comercio los quejosos no están obligados a demostrar.


En cambio, al exigir el cumplimiento del pago de cuotas de mantenimiento, en términos del artículo 1194 del ordenamiento citado, la sociedad demandada estaba obligada a demostrar que las instalaciones en donde se encuentran los bienes materia del litigio, aun cuando los actores no las hubieran utilizado, se encontraban en posibilidad de ser disfrutadas, pues el mantenimiento implica la conservación de una cosa en estado de funcionamiento o evitar su degradación; es decir, que el bien existe y es factible su aprovechamiento.


Así las cosas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable se ajuste a los siguientes efectos:

1. Dejará insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar, dictará otra, en la que considere que la inconformidad de los actores en cuanto a la procedencia de la prestación identificada con el inciso c) (entrega de los terrenos que refieren los contratos), que fue condicionada al pago de cuotas de mantenimiento, con independencia del contenido obligacional, se sustentó en que existió negativa a la entrega de las instalaciones, atento a lo cual, con base en el material probatorio, determinará si los bienes materia de las acciones eran susceptibles de ser utilizados, pues ello faculta el cobro de las cuotas de mantenimiento.

3. En forma fundada y motivada, resolverá lo que en derecho corresponda.”



7. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable el diecinueve de mayo de dos mil quince pronunció nueva sentencia, determinando principalmente lo siguiente:

[...]

Por lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte actora, se obtiene el resultado siguiente: la confesional a cargo de la parte demandada, referida a la forma y términos como se dio la parte demandada, desahogada (en audiencia de veinticinco de julio de dos mil catorce [foja 356] en que se llevó a cabo el reconocimiento del escrito de contestación a la demanda); reconociendo la existencia de la relación contractual entre las partes y los compromisos que adquirieron a través de la misma, en relación con cada uno de los contratos al efecto exhibidos; la pericial en contabilidad tuvo por materia las cantidades cubiertas, los intereses generados, el valor actual de las acciones, los intereses que podrían generarse por falta de pago de las cuotas de mantenimiento, el interés moratorio que en su caso se causara, si en los contratos base de la acción se estableció de manera clara y precisa la cantidad líquida por cuotas de mantenimiento y si los actores cubrieron la totalidad de los pagos derivados de los diez contratos base de la acción (los dictámenes ofrecidos por cada una de las partes aparecen a fojas 308 y 338 del principal en los que fueron analizados los puntos de referencia). Asimismo los anexos que se acompañaron a la demanda, consistentes en la publicidad realizada por la actora, las solicitudes de compra de acciones, los recibos de pago de las solicitudes de acciones en relación con cada uno de los contratos al efecto realizados, tampoco acreditan la entrega o disposición que hayan tenido los demandados de los terrenos de referencia; en cuanto a la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana, no se desprende la comprobación del hecho mencionado.

Del resultado que arrojan las pruebas antes mencionadas, se concluye que no llegó a demostrarse que los terrenos materia de los contratos básicos y de las acciones convenidas en los mismos, llegaran a entregarse a la parte actora, según lo aseguró en los hechos doce a cincuenta y dos del escrito de demanda; razón por la cual, aunque en los referidos contratos se haya pactado tal disponibilidad a partir de esta fecha y que de acuerdo con las misma (sic) se cubrirían las cuotas de mantenimiento, se considera que al no haber acontecido lo anterior, esto es, al no haber tenido la parte actora el goce de los espacios y terrenos a que se refieren los referidos contratos, luego las cuotas de mantenimiento no pudieron causarse y por ello no resulta acorde con los pactos concertados en los referidos contratos (según el número seis del capítulo de antecedentes de los mismos) que la accionista tendría derecho al uso, goce y disfrute de las construcciones e instalaciones de la empresa pagando los actores únicamente la cuota de mantenimiento que fuese señalada para conservación y mejora, adquiriendo igualmente el uso exclusivo de una fracción de terreno identificado en el plan anexo a dichos contratos.

Por tanto, observando los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, relativos a que con base en el material probatorio se considerara la inconformidad de los actores en cuanto a la entrega de los referidos terrenos con independencia del contenido obligacional, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la actora es fundado, procediendo revocar el punto resolutivo quinto de la sentencia recurrida en que se absolvió a ************ de (sic) la prestación relativa a la entrega de cada uno de los terrenos a que se refieren los contratos ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************, ************ y ************, de conformidad con el plano que se acompañó con el escrito de demanda; para en su lugar, ordenar el cumplimiento de la obligación de entrega, y otorgamiento del uso y goce de dichos terrenos en los términos pactados en los referidos contratos, sin que esto quede condicionado al pago de las cuotas de mantenimiento que podrían haberse generado a partir de la fecha de los propios...

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