Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1192/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 220/2015))
Número de expediente1192/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1192/2015. [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1192/2015

rECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARiA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede Zacatecas, Zacatecas, **********, por conducto de su apoderado legal, H.P.M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de dos de enero de dos mil quince, dictada en el expediente ********** del índice de la citada Sala Regional.


Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de veinticinco de mayo del año en curso, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de dieciocho de junio de dos mil quince dictada en el expediente número **********.


Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las documentales antes reseñadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, vista que fuera desahogada dentro del término conferido para ello y posteriormente, mediante resolución de diecisiete de agosto del año en curso se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de inconformidad.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1192/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el apoderado legal del quejoso, cuya personalidad se encuentra plenamente reconocida en el juicio de amparo directo **********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte aquí recurrente el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles veintiséis de agosto al martes quince de septiembre del año en curso.1

Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el propio quejoso, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el lunes catorce de septiembre de dos mil quince, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


(…) deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la cual, replique todos los aspectos respecto de los cuales no se efectuó pronunciamiento de ilegalidad, y al abordar el análisis del concepto de impugnación segundo de la demanda inicial, en los términos en los que fueron planteados, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


Cabe hacer mención que la concesión de amparo obedeció a que la responsable no se había pronunciado respecto del planteamiento formulado en la demandada inicial, referente a que debió haber requerido al actor para que exhibiera los documentos que estimara necesarios para que prosperara la devolución del saldo total a favor por concepto del impuesto al valor agregado, infringiendo con ello, el principio de congruencia al que debe sujetarse toda resolución, en contravención a lo dispuesto por el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 constitucional.


Ahora bien, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que la autoridad responsable:


  1. Por proveído de quince de junio de dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia reclamada de dos de enero del año en curso.


  1. El dieciocho de junio del año en curso, reiterando todo aquello que no fue materia de concesión, emitió una nueva resolución en el expediente número **********, en la que, con la libertad de jurisdicción otorgada, en lo que aquí interesa, se pronunció de la manera siguiente:


QUINTO.- En seguida esta Sala procede al estudio del concepto de impugnación SEGUNDO donde la accionante hace valer la falta de valoración de la información y los documentos presentados, por parte de la autoridad demandada, pues como se desprende de autos, al dar cumplimiento a los requerimientos para el periodo agosto 2009, expediente ********** y número de requerimiento ********** de fecha 16 de julio de 2013, y para el periodo septiembre 2009, expediente ********** y número de requerimiento **********, ambos de fecha 16 de julio de 2013 realizados en razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR