Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 183/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 2/2010),SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2004)
Fecha27 Octubre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 6/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 183/2010.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito y el tercer tribunal colegiado del décimo primer CIRCUITO (HOY segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del mismo circuito).




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: carmen vergara lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 183/2010, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito).


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, mediante oficio recibido el veintisiete de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional en el recurso de reclamación 2/2010 y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito), al resolver el recurso de reclamación 2/2004, del que derivó la tesis aislada: RECLAMACIÓN. ES INFUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL DIVERSO DE REVISIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE IMPUGNA UNA SENTENCIA EJECUTORIADA, AUN CUANDO SE HUBIESE COMBATIDO ESTA ÚLTIMA DETERMINACIÓN MEDIANTE RECURSO DE QUEJA.”1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha tres de junio de dos mil diez, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 183/2010. Asimismo, giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito) para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación número 2/2004, así como los asuntos más recientes en los que se hubiera sustentado criterio similar, a fin de que el presente estuviera debidamente integrado.


Una vez que los tribunales contendientes enviaron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de fecha doce de julio de dos mil diez, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente, así como el turno de los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de trece de julio de dos mil diez, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del catorce de julio al ocho de septiembre del año en curso.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada, lo cual se observará en el considerando conducente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema en materia común.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el toca relativo al recurso de reclamación 2/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


a. De las constancias de autos, se advierte la existencia de un juicio de amparo indirecto 719/2007, del que conoció el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, quien al resolver concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada —sin que de autos se desprenda el acto reclamado y los efectos del fallo protector mencionado—.


b. Una vez que la resolución mencionada causó estado y que las autoridades responsables informaron sobre los actos realizados para dar cumplimiento a la misma, la parte tercero perjudicada promovió recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, el cual fue resuelto por el Juez de Distrito el dos de marzo de dos mil diez declarándolo procedente, pero infundado.


c. Inconforme con dicha determinación, el tercero perjudicado promovió recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo el número 12/2010. Admitido el medio de impugnación mencionado, el órgano colegiado del conocimiento requirió informe justificado al Juez de Distrito que emitió la resolución recurrida.


d. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, adjuntó a su informe justificado, copia certificada del auto de dieciséis de marzo de dos mil diez, dictado dentro del juicio de amparo 719/2007 de su índice, por el cual declaró firme la resolución de dos de marzo de dos mil diez, en la que se estimó procedente, pero infundado el recurso de queja por defecto, hecho valer por el tercero perjudicado. Lo anterior, al advertir que había fenecido el término de cinco días concedido por el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de queja respectivo.


e. En atención a la constancia referida, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito por auto de veintitrés de marzo de dos mil diez, declaró improcedente la queja 12/2010, pues a su consideración, al haberse declarado firme la resolución recurrida, ésta adquiría la categoría de cosa juzgada, y por ende, resultaba imposible para ese tribunal conocer del medio de inconformidad aludido, ya que de hacerlo, sería como revocar oficiosamente el auto que determinó la firmeza de la resolución en cuestión.


f. En contra de dicho proveído, el promovente de la queja interpuso recurso de reclamación. A la par, promovió un diverso recurso de queja en contra del auto de dieciséis de marzo de dos mil diez, dictado por el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, por el que se declaró firme la resolución dictada dentro del diverso recurso de queja por defecto en la ejecución de sentencia.

De ambos medios de impugnación conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, los cuales se radicaron bajo los números 2/2010 y 15/2010, respectivamente.


g. En sesión de trece de mayo de dos mil diez, el órgano colegiado declaró fundada la queja 15/2010 (promovida en contra del auto de dieciséis de marzo de dos mil diez, dictado por el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el que declaró firme la resolución dictada dentro del diverso recurso de queja por defecto), al estimar que el recurso que originó la queja 15/2010, se encontraba presentado dentro del término establecido por el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo.


h. Por cuanto hace a la reclamación 2/2010, en la fecha antes mencionada, determinó declarar fundados los argumentos del reclamante, en los siguientes términos:


“… Resultan fundados los argumentos que en el caso se expresan.



En efecto, si bien el desechamiento del recurso interpuesto en contra de la resolución emitida el dos de marzo del año en curso que resuelve la queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo dentro de los autos del juicio de garantías 719/2007, que realizó el Presidente de este Órgano Colegiado, jurídicamente es correcto, también lo es que en esta misma sesión, lo cual constituye un hecho notorio, se resolvió el diverso recurso de queja número 15/2010 interpuesto en contra del acuerdo dictado el dieciséis de marzo del año en curso por el Juez Cuarto de Distrito en el...

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