Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 229/2008 )

Sentido del fallo EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1289/2008),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 403/2008 Y/O R.A. 408/2008)
Número de expediente 229/2008
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
TERCERO

competencia 229/2008.

COMPETENCIA 229/2008.

SUSCITADA ENTRE los tribunales colegiados QUINTO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la interlocutoria de nueve de septiembre de dos mil ocho, pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, por la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Por acuerdo de uno de octubre de dos mil ocho, el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenó la remisión de los autos del incidente de suspensión, así como del escrito de expresión de agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


SEGUNDO.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de diez de octubre de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el toca relativo al incidente en revisión ********** y estimó carecer de competencia legal para conocer y resolver el mismo, remitiendo los autos al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito. Dicho acuerdo señala, en lo conducente, lo siguiente:


(…) Ahora bien, teniendo en consideración que del análisis realizado a los autos del cuaderno del incidente de suspensión que deriva del juicio de amparo **********, se desprende que la parte quejosa aquí recurrente interpuso recurso de queja en contra del auto de cuatro de septiembre del año en curso, dictado en el incidente de suspensión antes citado, el cual por turno le tocó conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el toca número ********** y el veintidós de septiembre de dos mil ocho admitió a trámite dicha queja, mismo que guarda relación con el incidente en revisión en que se actúa, por tratarse de las mismas partes y derivar del mismo expediente; por lo que, tomando en consideración que el recurso de queja apuntado se interpone contra el proveído de cuatro de septiembre de dos mil ocho, dictado con antelación a la resolución interlocutoria de fecha nueve de septiembre del año en curso, que por esta vía se pretende recurrir y que en su momento la resolución que se dicte a ese medio de defensa, repercutiría en forma inmediata en la sentencia, objeto del recurso de revisión; motivo por el cual, se hace imperativo que quien conozca del recurso de queja, también debe conocer del presente incidente en revisión; bajo esta perspectiva, este Tribunal Colegiado declina la competencia legal para conocer de este recurso de revisión incidental; (…)


TERCERO.- El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil ocho, no aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión, ordenando la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la resolución del suscitado conflicto competencial. El referido acuerdo señala, en lo que interesa, lo siguiente:


(…) El artículo 48 bis, segundo párrafo de la Ley de Amparo, señala un procedimiento para determinar la competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, veamos: --- A. Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce de un juicio de amparo, recurso o cualquier otro asunto materia de amparo, y estima que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo deberá declarar así y, consecuentemente, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que estime es el competente. --- B. Si el Tribunal Colegiado de Circuito que recibe los autos con motivo de la incompetencia del otro tribunal, considera que sí tiene facultades para conocer del asunto, se avocará al conocimiento del asunto. --- C. Si el Tribunal Colegiado de Circuito que recibe los autos con motivo de la incompetencia del otro tribunal, considera que no tiene facultades para conocer del asunto, comunicará esa resolución al tribunal que le envió los autos, y remitirá los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- De conformidad con el primero (A) de los enunciados antes referidos, para que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare incompetente, la causa de incompetencia – o la causa de competencia del Tribunal Colegiado de Circuito al que remite el expediente – debe estar prevista en la ley, dada la cobertura del principio de legalidad. --- Así tenemos que ninguna de las consideraciones expuestas (1, 2 y 3 antes referidas) en el auto por el que el tribunal oficiante declina su competencia, se ajusta a hipótesis legal alguna, razón por la cual este órgano jurisdiccional no acepta la competencia planteada, porque los motivos que soportan el auto de incompetencia (que en este tribunal se tramita un recurso de queja derivado del mismo incidente, que el acuerdo impugnado en queja – cronológicamente previo a la resolución dictada en el incidente materia del recurso de revisión -, puede arrojar una determinación que repercutiría en la sentencia objeto del recurso de revisión), no encuentran cobertura en norma jurídica alguna, y por tanto, no existe fundamento legal que soporte la incompetencia del tribunal declinante, que sería en su caso la premisa legal para poder determinar si este Tribunal Colegiado de Circuito acepta o no la competencia del mismo, acorde con el procedimiento previsto en el artículo 48 bis, segundo párrafo de la Ley de Amparo. --- Sin que sea obstáculo a lo anterior que en el auto por el que se declina la competencia también se cite el artículo 49 de la Ley de Amparo, toda vez que en éste se establece el procedimiento para determinar la competencia entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juez de Distrito. --- Tampoco es obstáculo el Acuerdo General 48/2008 de tres de septiembre de dos mil ocho , emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgado de Distrito del Poder Judicial de la Federación que establece: --- ‘(Se transcribe)’ --- Ni, el diverso oficio **********, de fecha veintidós de septiembre del año en curso, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que informó al Coordinador de Magistrados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la determinación tomada por dicha Comisión, en relación a las consultas realizadas por diversos Titulares de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuya parte que interesa se establece: --- ‘(Se transcribe)’ --- Porque tampoco en las citadas determinaciones encuentra cobertura el auto de incompetencia. --- En efecto, las citadas disposiciones administrativas revelan que en el supuesto de que existan dos o más tribunales que hayan conocido del asunto, deberá remitirse al que emitió la resolución más reciente. --- Por tanto si el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de queja ********** el once de julio de dos mil ocho, es al que le corresponde conocer del asunto por ser el que dictó la resolución más reciente. --- Sin que sea obstáculo a lo anterior que el recurso de queja ********** se tramite ante este órgano colegiado ya que no se ha emitido resolución en el citado medio de defensa, por lo que el supuesto no se ubica en la hipótesis a que se refieren las normas administrativas mencionadas, precisamente porque este tribunal no ha dictado la resolución que se considere la más reciente, ya que aquél se encuentra en trámite. --- (…)


CUARTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de veintisiete de octubre de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el asunto con el número 229/2008 y determinó la legal incompetencia del Tribunal Pleno para resolverlo, ordenando su remisión a la Segunda Sala.


El P. de la Segunda Sala, por acuerdo de veintinueve siguiente determinó que la misma es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y ordenó turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para los efectos legales consiguientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es...

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