Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1904/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha20 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-392/2005)),JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 525/2005)
Número de expediente1904/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1904/2005

A. en Revisión 1904/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1904/2005.


QUEJOSA:

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIo: luciano valadez pérez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil seis.



Vo.Bo.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- Tienen el carácter de Autoridades Responsables, las siguientes:--- Congreso de la Unión.--- Presidente de la República.--- Secretario de Gobernación.--- Secretario de Salud.--- Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud”.

IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:--- A) Del H. Congreso de la Unión, la aprobación y expedición del Decreto de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, concretamente el artículo Tercero Transitorio, que es el que mi representada estima inconstitucional. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.--- B) D.C.P. de la República, la aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto citado en el inciso A) que antecede.--- C) D.C.S. de Gobernación, el refrendo y firma que otorgó al Decreto Presidencial que promulgó el Decreto citado en el inciso A) que antecede.--- D) De los CC. Secretario de Salud y Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, la inminente aplicación del Decreto en cita, concretamente de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de dicho Decreto y, por ende, el efecto de convertir de plazo determinado de cinco años, los registros sanitarios de insumos para la salud (AGENTES DE DIAGNÓSTICO) que más adelante se precisa y que son de tiempo indeterminado y de los que es titular la quejosa, obligándola así a tener que renovar dichos registros sometiéndolos a revisión y, en caso de no hacerlo, se revocarían los mismos para todos los efectos legales y administrativos, despojando así a mi mandante de derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto citado”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y como conceptos de violación en esencia expresó lo siguiente:


  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que hay retroactividad de una ley cuando se afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la ley predecesora, por lo que el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, resulta retroactivo en perjuicio de la quejosa, como titular del registro sanitario del insumo para la salud (Agente de Diagnóstico) otorgado bajo el registro número**********, que ampara el producto denominado**********.


  • En virtud de que el registro de referencia fue otorgado bajo el mandato del anterior artículo 376 de la Ley General de Salud, se otorgó por un plazo indeterminado y, por lo mismo, sin la condicionante de estar obligada a someterlo a revisión para su prorroga o renovación y, con motivo de las reformas, se da un efecto retroactivo a la ley, pues conforme en lo dispuesto en el artículo T.T., se le obliga a someterlo a revisión para obtener su renovación en un plazo de hasta cinco años contados a partir de la publicación del citado Decreto, afectando derechos adquiridos respecto del mencionado registro sanitario, pues en caso de no hacerlo, será revocado para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.


TERCERO. Previa aclaración, por auto de veintiuno de abril de dos mil cinco, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de amparo formándose el expediente número**********; seguidos todos sus trámites legales, dictó sentencia el doce de julio de dos mil cinco, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo **********, en términos del considerando tercero de la presente resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal**********, contra los actos que reclama de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, ambos del Congreso del Unión, Presidente de la República y Secretario de Gobernación, en el ámbito de sus facultades, en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo del Decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, así como el artículo tercero transitorio del citado decreto, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución”.


Las consideraciones en que se apoyó el Juez de Distrito para resolver en este sentido, en lo sustancial, son las siguientes:


“… Sentado lo anterior, para estar en posibilidad de determinar si el artículo 376 de la Ley General de Salud y el tercero transitorio del decreto impugnado, vulneran o no el principio de irretroactividad de la ley es menester determinar si con las normas vigentes antes de la reforma, la quejosa adquirió derechos que se afecten con ésta o consecuencias derivadas de un supuesto producido conforme a la ley anterior.--- En tal virtud, procede transcribir el artículo 376 de la Ley General de Salud, vigente antes del veinticinco de febrero de dos mil cinco, el cual disponía lo siguiente: (se transcribe).--- Por su parte, el artículo 378 de la Ley General de la (sic) Salud, refería lo siguiente: (se transcribe).--- De los preceptos antes transcritos se desprende que tipos de insumos sanitarios requerían registro sanitario, así como la facultad exclusiva de la Secretaría de Salud de expedir dicho registro, el cual era expedido por tiempo indeterminado, ello sin perjuicio que podían ser examinados por las autoridades sanitarias en términos de las disposiciones generales aplicables.--- Ahora bien, el precepto reclamado y su transitorio, mismos que son vigentes a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco, señalan que:--- (…).--- Los preceptos ahora vigentes, prevén de igual forma que, requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, y que el registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y que éste tendrá una vigencia de cinco años, reformando únicamente la temporalidad de la vigencia de los registros sanitarios, que ahora será de cinco años, y no por tiempo indeterminado, estableciendo además, la obligación de los titulares de registros sanitarios de medicamentos y demás insumos de uso odontológico, otorgados por tiempo indeterminado que los deberán sujetar a revisión a fin de obtener la renovación del registro, ello en un término de cinco años.--- Sin embargo, continúa vigente el artículo 378, que establece la facultad de las autoridades sanitarias, para examinar los registros en términos de las disposiciones generales aplicables.--- Pues bien, el cumplimiento de los requisitos de las características relativas a la actividad que generó el registro de los insumos de uso odontológico, cuya titularidad posee la quejosa, misma que le fue otorgado con anterioridad a la vigencia de las normas que se tilda de inconstitucionales, no otorgó derechos para no ser revisados los registros sanitarios, toda vez que ello se advierte de la lectura del artículo 378 de la Ley General de Salud (aún vigente), sino únicamente establecía que los registros eran otorgados por tiempo indeterminado; siendo que las autorizaciones otorgadas por la Ley General de Salud, ‘...podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables…’.--- Por lo tanto, no obstante que hasta antes del veinticinco de febrero de dos mil cinco, se previera que los registros sanitarios otorgados de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, eran por tiempo indeterminado, la ahora quejosa no tenía ningún derecho adquirido, ya que esos registros sanitarios otorgados por tiempo indefinido, estaban supeditados a ser revisados por la autoridad sanitaria competente en los términos de...

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