Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1299/2014)

Sentido del fallo15/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 367/2013))
Número de expediente1299/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1299/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1299/2014

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: CARRETERAS DE CUOTA PUEBLA



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



sumario


**********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía ordinaria civil del organismo público descentralizado denominado Carreteras de C.P., diversas prestaciones, entre las que destaca la indemnización por responsabilidad civil subjetiva, los daños y perjuicios, la restitución de lo recibido o percibido y el daño moral. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla dictó una sentencia el siete de septiembre de dos mil diez en la que declaró improcedente la vía. Inconformes con lo anterior, la actora, por conducto de su representante, y la demandada, por conducto de su director general, interpusieron recursos de apelación, por virtud de los cuales el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito en el Estado de Puebla resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver al organismo demandado de las prestaciones exigidas. En contra de esa resolución, la actora promovió un juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. El referido órgano colegiado resolvió otorgarle la protección constitucional para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la autoridad responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida mediante una resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la recurrente para combatir la resolución impugnada? ¿Fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el recurso de inconformidad?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de mayo de dos mil quince emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1299/2014, promovido por Carreteras de C.P., por conducto de su autorizado, en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por la que declaró cumplida la ejecutoria en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía ordinaria civil del organismo público descentralizado denominado Carreteras de C.P., diversas prestaciones, entre las que destaca la indemnización por responsabilidad civil subjetiva, los daños y perjuicios, la restitución de lo recibido o percibido y el daño moral.


  1. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla dictó una sentencia el siete de septiembre de dos mil diez en la que declaró improcedente la vía, en el expediente del juicio ordinario civil número **********.


  1. Inconformes con lo anterior, la actora, por conducto de su apoderado, y la demandada, por conducto del director general, interpusieron recursos de apelación, por virtud de los cuales el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito en el Estado de Puebla resolvió revocar la sentencia de primera instancia y absolver al organismo público demandado de las prestaciones exigidas por la empresa, en el toca 66/2010.


  1. En contra de esa resolución, la actora promovió un juicio de amparo directo que por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite y le asignó el número **********, mediante un acuerdo de seis de agosto de dos mil trece1.


  1. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado, mediante una resolución emitida el diez de julio de dos mil catorce2, determinó conceder el amparo a la quejosa para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado.

2. En su lugar dicte otra, en la que en primer lugar reitere aquellos puntos que han quedado firmes al no ser materia de la controversia, como son los pronunciamientos en relación con las excepciones de cosa juzgada, falta de acción procesal e inepto libelo u obscuridad de la demanda; y la aceptación de hechos de la demanda por parte de Carreteras de C.P..

3. Que no pierda vista ni se desvíe de la litis original, consistente en que la persona moral actora reclamó como prestación principal el pago de **********, por concepto de la estimación correspondiente a la ejecución de la obra pública a que se refiere la licitación pública **********, celebrada el siete de abril de dos mil tres, así como su convenio adicional ********** y que ante la postura defensiva de la demandada Carreteras de C.P., en el sentido de ser improcedente la acción ejercida, la responsable acogió tal pretensión de la referida demandada y señaló que la reclamación del pago de la estimación once, por la cantidad de **********, no procedía porque no se ‘presentó’ la estimación ante la demandada, sin que sobre el particular haya cuestionado la demandada y sí, en cambio, tal pronunciamiento fue declarado ilegal en la ejecutoria dictada por este tribunal colegiado en el expediente de amparo **********.

4. Que, además, tome en cuenta el contexto integral de lo actuado en este procedimiento, esto es sus propias resoluciones en los términos destacados en esta sentencia, y las ejecutorias de este tribunal colegiado, y haga un análisis de la acción intentada.

5. Que además realice la valoración pormenorizada del cúmulo probatorio, tendente a justificar la procedencia de la acción, incluyendo las periciales en materia de ingeniería a cargo del perito de la actora y del tercero en discordia, y desde luego, la pericial en materia de contabilidad que ofreció la actora, la cual debe apreciarse atendiendo a la postura asumida por la parte demandada sobre el particular, en relación con las notas de bitácora de la obra, y sin introducir elementos ajenos o criterios de valoración novedosos, resuelva en torno a las prestaciones efectivamente reclamadas, contando así con las bases necesarias para hacer un correcto ejercicio de su jurisdicción.

6. Que en todo momento atienda el contenido y términos de la presente ejecutoria (…)”3.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Unitario responsable dejó sin efectos la sentencia pronunciada el primero de julio de dos mil trece, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce4. Posteriormente, mediante oficio número 511/2014-V5 el S. del Tribunal responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de cuatro de septiembre de dos mil catorce.


  1. El Tribunal Colegiado mediante proveído de cinco de septiembre del referido año6, dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Previo desahogo de la vista por la parte quejosa y tercera interesada7, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se ocuparon de los argumentos planteados por las partes y declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida; lo anterior, mediante una resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce8, la cual constituye la materia del presente recurso.


II. TRÁMITE


  1. Carreteras de C.P., por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce, mediante un escrito presentado el veintiuno de noviembre de ese mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito9. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenaron remitir el escrito del recurso mencionado y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite correspondiente; lo anterior, por una resolución de veinticinco del mes y año referidos10.


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1299/2014; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y el envío de los autos a esta Primera Sala. Lo anterior, mediante un acuerdo de cinco de enero de dos mil quince11.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de veintiséis del mismo mes, emitido por su Presidente12.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del...

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