Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2016))
Número de expediente1145/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1145/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1145/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3439/2016.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio especial hipotecario en el que **********, por conducto de su apoderado, demandó de **********, ********** e **********, la recisión del contrato de apertura de crédito revolvente con garantía hipotecaria, el pago de la cantidad insoluta de dicho crédito, el pago de intereses, así como gastos y costas.


  1. Por su parte, los demandados dieron contestación a la demanda, en donde opusieron la excepción de falta de personalidad, la cual se declaró improcedente por interlocutoria de veintiuno de agosto de dos mil quince, misma que fue confirmada en apelación1.


  1. La Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de México declaró la recisión del contrato de apertura de línea de crédito revolvente con garantía hipotecaria, así como del convenio de reconocimiento de adeudo, por lo que condenó a los demandados al pago de una cantidad por concepto de suerte de lo principal y al pago de intereses moratorios. Lo anterior, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, en el juicio especial hipotecario **********.


  1. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante resolución de quince de enero de dos mil dieciséis, en el toca **********.


  1. **********, ********** e **********, por conducto de su autorizado, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia antes referida emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del referido Tribunal Superior de Justicia.


  1. Correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya P.a la admitió a trámite, y la registró con el número de expediente 152/20162. Posteriormente, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo3.


  1. Inconforme con dicha resolución, **********, interpuso un recurso de revisión, el cual desechó por improcedente el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, además de que en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y, en los agravios, el recurrente argumentó la retroactividad de la aplicación de una norma general, lo cual es un tema de legalidad.


  1. En apoyo a lo anterior, el P. citó el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA4. Ello, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis5.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado en esta Suprema Corte el veintiséis de julio de dos mil dieciséis.6 El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de tres de agosto del mismo año, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 1145/2016, lo turnó a la P.d.M.J.R.C.D. y lo remitió a esta Primera Sala de su adscripción.7 Finalmente, el P. de esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis.8


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. del Alto Tribunal.

  2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado mediante lista al recurrente el martes doce de julio de dos mil dieciséis9 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles trece de julio del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del jueves catorce de julio al lunes primero de agosto de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primero periodo de receso de este Alto Tribunal y, por lo tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 3 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el martes veintiséis de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se advierte del sello visible en la página 33 vuelta del cuaderno en que se actúa), entonces es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo10, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. En sus escrito de agravios, el recurrente aduce, en síntesis, que en su demanda de amparo, hizo valer la indebida interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional y, en la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, se resolvió sobre la interpretación directa del referido precepto constitucional de manera errónea e imparcial. De ahí que los requisitos de procedencia del recurso de revisión se encuentren satisfechos, cuestión que se omitió considerar en el acuerdo impugnado.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los argumentos señalados por el recurrente son infundados, en virtud de que éste asegura que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión ya que en la demanda de amparo hizo valer un planteamiento sobre la indebida interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional. En ese sentido señala que el P. de este Alto Tribunal pasó por alto dicha situación.


  1. En primer término, es importante destacar que, conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y desarrollados...

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