Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1673/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA.-SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-124/2011))
Número de expediente1673/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1673/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1673/2011

quejosA: **********

REcurrente: secretario de hacienda y crédito público



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil once.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



C..

SECRETARIO:


PRIMERO. Por escrito presentado el ********** ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia dictada el ********** por la autoridad responsable, al resolver el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; señaló como tercero perjudicado al Administrador Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de presidencia de **********, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número **********.


Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia el **********, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por el acto y en contra de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el cuarto considerando (…)”.


Las consideraciones en las que se sustentó, en lo que respecta a las cuestiones de constitucionalidad planteadas, fueron las siguientes:


(…) CUARTO. (…) Son esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo, los conceptos de violación en los que dice la quejosa que los artículos 81, fracción XII, y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales porque no existe razón para imponer las mismas sanciones a quien no presenta el aviso de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal y a quien presenta esos avisos extemporáneamente. --- Ante todo, cabe recordar que los actos impugnados en el juicio de nulidad fueron diversas multas que se le impusieron a la actora, por haber presentado extemporáneamente sendos avisos de desincorporación del régimen de consolidación fiscal. --- Ahora, los artículos combatidos vigentes hasta julio de dos mil nueve, fecha de la última multa impuesta, son del siguiente tenor: (se transcribe). --- Pues bien, en relación con estos preceptos, la quejosa aduce en lo sustancial, que son violatorios del principio de equidad tributaria, básicamente, porque establecen como ‘misma infracción’, los hechos distintos de ‘no presentar’ y ‘presentar extemporáneamente’ el aviso de desincorporación al régimen de consolidación fiscal, y establecer las mismas cantidades por concepto de multa; esto es, al sujeto que no presenta el aviso de desincorporación, se le impone la misma multa que al sujeto que lo presenta extemporáneamente. --- Indica que no existe razón para imponer las mismas sanciones en dichos supuestos, porque en la presentación extemporánea existe un cumplimiento de la obligación tributaria y en la segunda hipótesis no existe la intención de cumplir con la obligación referida, por lo que la sanción no debería ser la misma. --- Al abordar el tema de constitucionalidad en función de los argumentos sustancialmente planteados, debe ante todo tenerse en cuenta que el Alto Tribunal ha sostenido que a las infracciones fiscales previstas en el Código Fiscal de la Federación, no les son aplicables los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal y como se advierte de la tesis siguiente: (se transcribe). --- Así, atendiendo al criterio apenas transcrito, es claro que los planteamientos de la quejosa no pueden analizarse a la luz de la garantía de equidad tributaria como lo propone, pues los artículos impugnados establecen una infracción a las disposiciones fiscales. Por lo tanto, como lo dice la tesis anterior, deben considerarse que tienen, más bien, naturaleza penal, pues esos preceptos no inciden dentro de un aspecto materialmente recaudatorio. --- De ahí que el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 81, fracción XII, y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto dice la quejosa que son violatorios de la garantía de equidad tributaria, debe examinarse desde el punto de vista de la garantía de igualdad. --- En efecto, también el Alto Tribunal ha definido que respecto de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria –como es el caso, según quedó visto–, los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad. (Se transcribe). --- Definido como ha quedado el punto de partida para resolver el tema de constitucionalidad, este tribunal estima que los preceptos en cuestión sí son violatorios del principio de igualdad, toda vez que permiten, sin que se advierta alguna justificación razonable, que a diferentes situaciones de hecho, les corresponda iguales consecuencias jurídicas, como se verá en seguida: --- El artículo 81, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación que se impugna, establece con el carácter de infracciones relacionadas con la obligación de presentar avisos, las siguientes conductas: --- 1.- No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; o. --- 2.- Presentarlos en forma extemporánea. --- A estas conductas, según dicta el artículo 82, fracción XII, del propio Código, corresponde como sanción, una multa de $31,820.00 a $48,970.00, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea. --- Ahora bien, los artículos 70, último párrafo y 71, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación impugnado, dicen, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe) --- Según se ve, estos preceptos establecen la obligación de presentar avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal, así como el plazo para ello. --- En esta tesitura, el principio de igualdad no sólo implica tratar igualmente a los iguales, sino también desigualmente a los desiguales, y en relación con dicho principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado cuáles son los criterios que el Juzgador de amparo deberá ponderar para determinar si una norma respeta o no el susodicho principio: (se transcribe). --- Según la jurisprudencia anterior, a fin de determinar si una norma respeta o no el principio de igualdad, deben ponderarse los siguientes elementos: --- a) Si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. --- b) Examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador. --- c) Examinar el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. --- d) Determinar respecto de qué se está predicando con la igualdad. --- En relación con los incisos anteriores, este Tribunal Colegiado de Circuito estima oportuno recordar que en el caso, lo que se impugna es que la ley no trata en forma desigual a los desiguales, porque diferentes conductas, son castigadas con la misma sanción. --- Por lo tanto, como en las normas impugnadas no existe distinción legislativa, el examen de constitucionalidad de éstas se centrará en verificar si en el caso, es necesario que exista tal distinción, esto es, si constitucionalmente, debe exigirse ésta. --- En este sentido es ilustrativa la tesis siguiente que, aun refiriéndose a la garantía de equidad tributaria, según el rubro, contiene conceptos íntimamente relacionados con la más amplia garantía de igualdad que, según se ha visto, es en todo caso la que puede operar en el caso a estudio. La tesis dice: (se transcribe). --- Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 81, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación establece con el carácter de infracciones relacionadas con la obligación, entre otras, de presentar avisos, las siguientes conductas: --- 1. No presentar...

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