Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2190/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 541/2018))
Número de expediente2190/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2190/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6101/2018

RECURRENTE: PERIÓDICO EL ECONOMISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Periódico El Economista, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada, el veintitrés de agosto de ese año, por el Tercer Tribunal Colegiado de la materia señalada y del circuito referido, en el juicio de amparo 541/2018.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente amparo directo en revisión 6101/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior la sociedad recurrente interpuso este recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 2190/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 541/2018.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, Luis Enrique López Martínez, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra del laudo emitido, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dentro del expediente laboral 364/2010.


Del juicio conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente 541/2018.


El quejoso manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


La autoridad responsable al emitir el acto reclamado violó las garantías y derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Toda autoridad está obligada a fundar y motivar su resolución; es decir, al emitirla debe establecer el ordenamiento en el que se basó, específicamente los artículos y, en su caso, establecer la jurisprudencia que sirvió para llegar a esa conclusión.


El laudo impugnado violó en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Federal, así como el 836, 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se fundó ni motivó, no se consideraron los dispositivos legales aplicables, no fue dictado a verdad sabida ni a buena fe guardada, aunado a que dejó de apreciar los hechos y pruebas en conciencia, faltando a los principios de congruencia y exhaustividad.


Dentro del considerando VII, la autoridad responsable, en un escueto e incorrecto análisis, absolvió a las demandadas de reinstalarlo y del pago de los salarios caídos, argumentando que no realizó alguna manifestación en relación a la vista que se dio con el ofrecimiento de trabajo, por lo que tuvo por perdido su derecho a reclamar la reinstalación.


Para que el ofrecimiento de trabajo se considere de buena fe, es requisito esencial que se realice en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, lo que no se actualizó debido a que por ejecutoria emitida en el juicio de amparo 1054/2017, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó que el ofrecimiento realizado por las demandadas en el juicio laboral tenía que calificarse de mala fe.


2. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado al quejoso. Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:


Consideró fundadas las manifestaciones realizadas por el quejoso, ya guardaban estrecha relación entre sí, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


De las constancias que obraban en el juicio laboral, se advierte que el actor no hizo manifestación alguna respecto al ofrecimiento de trabajo, lo que únicamente puede significar que, tal como se le apercibió en los términos transcritos, no aceptó la aludida oferta; sin embargo, no es suficiente para evidenciar el desinterés del trabajador en reinstalarse e invalidar la acción principal y, en consecuencia, absolver de la reinstalación, del pago de salarios caídos y del reconocimiento de antigüedad por el tiempo que dure el juicio, como lo resolvió la junta responsable.


Ello, porque antes de ponderar el rechazo de la reincorporación al empleo, debe calificarse la oferta de trabajo en función de las condiciones fundamentales de la relación laboral y, únicamente si la propuesta se califica de buena fe, la consecuencia jurídica será invalidar la acción; lo cual no aconteció en el caso, pues de conformidad con la sentencia emitida en el juicio de amparo 1054/2017, la propuesta de trabajo hecha por la empresa demandada fue de mala fe.


Por ende, contrario a lo resuelto por la responsable el hecho de que el actor no admitiera la reinstalación propuesta, ello era insuficiente para invalidar la acción intentada, primordialmente por haberse calificado la oferta de trabajo como de mala fe, pues en este caso, la negativa del trabajador a ser reinstalado obedece a causas justificadas que guardaron relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.


Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).”


En ese sentido, correspondía a la junta responsable analizar a qué se debía el rechazo del trabajador a ser reinstalado, en el caso, porque se le estaba obligando a reincorporarse a sus labores en una jornada discontinua y con un tiempo de descanso de media hora, es decir, inferior al que debe caracterizar dicha jornada.


En consecuencia, concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que condene a las empresas demandadas a la reinstalación del actor, así como a las prestaciones inherentes a la acción principal, como lo es el pago de salarios caídos y reconocimiento del tiempo de la duración del juicio laboral para la antigüedad del accionante; asimismo, reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión atinentes a la condena al bono anual de actuación, pago de fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, condena a la entrega de constancias de aportaciones de seguridad social y, finalmente, la reiteración de la absolución del pago de horas extras y salarios devengados.


3. Inconforme con la determinación anterior, Periódico EL Economista, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de revisión 6101/2018, el cual fue desechado por improcedente, mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, debido a que consideró que en la demanda no se planteó algún concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad...

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