Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1995/2007 )

Número de expediente 1995/2007
Fecha09 Enero 2008
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 74/2007)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1299/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1995/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1995/2007.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil ocho.



V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil seis, en la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • Magistrados que integran la Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Acto reclamado:


  • La sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, dictada en el toca civil 1250/2006.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros perjudicados a ********** y **********.


TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional a quien tocó conocer del asunto, una vez que se desahogaron las prevenciones ordenadas en auto de veintinueve de enero de dos mil siete, mediante proveído de once de septiembre del mismo año, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número D.C. 74/2007, teniendo como parte tercero perjudicada, además de los nombrados, a **********.


Seguidos los trámites del amparo directo por todas sus etapas, en sesión de nueve de octubre de dos mil siete, los integrantes del Tribunal Colegiado mencionado, resolvieron por unanimidad de votos, negar la protección constitucional.


CUARTO. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio 6997, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el siete de noviembre de dos mil siete, el S. de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, informó que se tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, y remitió los autos del juicio de garantías correspondiente y el original del escrito de expresión de agravios, haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal, que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de alguna ley, ni la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


QUINTO. Por proveído de nueve de noviembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca relativo al recurso de revisión bajo el número 1995/2007, determinando que como en el caso se impugna una sentencia en la que se hizo una posible interpretación del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del citado recurso, y dispuso remitirlo a la Primera Sala de este órgano jurisdiccional para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil siete, aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto, y con reserva de los motivos de improcedencia, que en su caso se pudieran considerar, lo admitió a trámite, designando como Ponente al Ministro J. de J.G.P., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


En el mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, dispuso notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este órgano jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracciones IV y V; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999; así como los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto, del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que pudiere estar implicada la interpretación directa del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La interposición del recurso de revisión que nos ocupa, es oportuna, de conformidad con lo siguiente:


La resolución impugnada se notificó a las partes por medio de lista, el jueves dieciocho de octubre de dos mil siete, surtiendo efectos el viernes diecinueve siguiente, por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo, concede para interponer recurso de revisión, corrió en el presente caso, del lunes veintidós de octubre al martes seis de noviembre de dos mil siete, descontándose del cómputo anterior los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre y, tres y cuatro de noviembre del mismo año, por ser sábados y domingos, conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno y dos de noviembre del año en cita, en virtud de que mediante circular número veintisiete de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se decretaron inhábiles.


En ese orden, se concluye que la interposición del recurso es oportuna, porque se realizó el treinta de octubre de dos mil siete, es decir, dentro del término de diez días con que las partes contaban para hacerlo.


TERCERO. La recurrente expresó como agravios, lo que enseguida se sintetiza.


  1. Que al Tribunal Colegiado, no le quedó claro el acto reclamado y señaló que los conceptos de violación son ineficaces, sin que se precisara cuál de ellos es el ineficaz, lo que causa un daño irreparable a la recurrente y la deja en estado de indefensión.


  1. La sentencia recurrida sólo tomó en cuenta el contenido del artículo 16 constitucional, para decir que la autoridad responsable motivó y fundó adecuadamente el acto reclamado, lo cual es contrario a derecho, porque para acreditar su acción constitucional y su interés, la única documental que se debió valorar es el convenio de quince de abril de dos mil cinco, que es insuficiente para acreditar que el quejoso es persona extraña a juicio.


  1. Que es incorrecto lo argumentado en la sentencia de amparo, en el sentido de que el artículo aplicable al caso concreto es el 2450 del Código Civil del Estado de México, abrogado, ya que con tal determinación se le está aplicando en forma retroactiva un ordenamiento jurídico que no se debe aplicar.


CUARTO. El recurso de revisión interpuesto es improcedente y debe desecharse, por las razones que enseguida se precisan. De la interpretación conjunta del artículo 107, fracción IX, constitucional, y del Acuerdo Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que para que el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en materia de amparo directo sea procedente, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:


a) Que en dichas sentencias se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, que en ellas se omita el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


En el caso, la improcedencia del recurso está determinada por la circunstancia de que de la lectura de los conceptos de violación, se advierte que la parte quejosa no planteó ninguna cuestión de constitucionalidad en su demanda de amparo, así como tampoco en la sentencia recurrida se produjo algún razonamiento propio del tribunal que la emitió sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, ni sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma legal, como se demuestra a continuación.


En primer orden, es de destacar que en la sentencia,...

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