Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 542/2011))
Número de expediente2739/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2011.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortIz mayagoitia.

SECRETARIA: lourdes margarita garcía galicia.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Regional del Tribunal antes mencionado, en el expediente del juicio número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa, en su escrito inicial, señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17, 73, 74, 75, 94 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero perjudicado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, que en lo esencial, consistieron en lo siguiente:


  1. La resolución combatida es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que carece de fundamentación y motivación, aplica de forma inexacta el derecho, interpreta erróneamente las consideraciones jurídicas que justifican la resolución y omite sistemáticamente el estudio de los conceptos de agravio hechos valer.


  1. El artículo Décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios de los Trabajadores del Estado, actualmente vigente, interpreta incorrectamente el término “salario integrado”, porque el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el sueldo se integrará con todos los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, percepciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


Del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y con el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que los salarios de los empleados públicos serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.


Que el artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Cámara de Diputados al aprobar el presupuesto de egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido en la ley y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiese tenido fijada en el presupuesto o en la ley que estableció el empleo.


Se debe de entender por sueldo y sobresueldo presupuestal, el contenido en el presupuesto de egresos aprobado por la Cámara de Diputados, que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión crear o suprimir los empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones conforme lo establece la fracción XI del artículo 73 de la Carta Magna; por tanto, no son aplicables al caso concreto ni la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni la jurisprudencia aplicada por la Sala Fiscal responsable.


Que es errónea la afirmación que hace la S.F., en el sentido de considerar que para la determinación de la cuota compensatoria únicamente se pueden considerar los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios. También es incorrecto que se deje de considerar el sobresueldo y la compensación por servicios, para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, ya que se trata de una prestación convencional cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los propios gastos de esa naturaleza y, por ende, la compensación garantizada, compensación por desarrollo y capacitación, previsión social múltiple, ayuda por servicios y subsidios al empleo, constituyen percepciones que no forma parte del sueldo básico.


  1. Alega que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a los presupuestos, se refiere expresamente a cualquier erogación programática autorizada anualmente por la Cámara de Diputados para cada dependencia en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por ende, se puede deducir que todas las percepciones bajo cualquier denominación que reciben los trabajadores al servicio del Estado están presupuestadas y sólo es facultad del Congreso de la Unión aumentar o disminuir su dotación, no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni del Ejecutivo Federal.


  1. Una correcta interpretación del artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo, debe concluir que cualquier percepción establecida en el presupuesto de egresos autorizado por el Congreso de la Unión es el salario de cada empleado de la Federación, siendo ilegal e infundado que se considere cualquier otra interpretación a este criterio, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión la dotación al empleo público, ya sea disminución o su incremento, y si dicho órgano no disminuye el salario del empleado público, cualquier otro poder carece de facultades para hacerlo, ya sea el Judicial o el Ejecutivo.


  1. Que al interpretar la responsable prestaciones inferiores a las presupuestales y pagadas a los trabajadores del Estado, invade la esfera de atribuciones que tiene el Congreso de la Unión en forma exclusiva.


  1. Que la responsable analizó de forma errónea el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en mil novecientos ochenta y tres, porque la referencia a este normativo deriva de lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio de la citada ley vigente; sin embargo, el primer numeral invocado contraviene lo dispuesto por los ordenamientos constitucionales a los que hizo referencia (73, fracción XI, 74, fracción IV, 76 y 123 apartado B, fracción IV), así como lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo; violación que se hace patente al interpretar el citado precepto 15 de la Ley derogada, que establecía en forma errónea: “Se habla excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibirá con motivo de su trabajo sin considerar si la prestación fuese ordinaria o extraordinaria.”


  1. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, señala que el salario se integrará con todos los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, percepciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; por lo que, si se analiza dicho ordenamiento desde la óptica del normativo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que el primero de ellos, no excluye las otras prestaciones, máxime, si se entiende correctamente la palabra perjuicio, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, entre otras, detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. Por tanto, asegura, que de una acepción literal del numeral 32 aludido, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales, dejando a salvo otras prestaciones ya establecidas, constituye el sueldo total que debe de pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.


  1. La autoridad responsable omitió analizar los tabuladores de los años dos mil nueve y dos mil diez, relativos a la plaza nivel ********** en donde se lee claramente el monto que corresponde a los sueldos ordinarios y compensación garantizada del último año de servicios, monto que era el mismo que el actor reclamó en la demanda y que la responsable se negó a reconocer.


  1. La Sala omitió analizar el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor de dos mil once, con respecto al año dos mil diez y los incrementos a los salarios mínimos del Distrito Federal para el año en curso.


  1. La presunción legal derivada de los tabuladores de sueldos y salarios del Gobierno Federal publicados anualmente en el Diario Oficial de la Federación, adminiculados con los comprobantes de ingreso emitidos por el organismo a quien prestó sus servicios laborales, debieron de considerarse prueba plena por la Sala responsable, en virtud de que los ingresos ordinarios del quejoso también están contenidos en los tabuladores vigentes para los años de dos mil nueve y dos mil diez, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación para el nivel ********** del tabulador de sueldos y salarios para puestos de enlace para las entidades y dependencias del Gobierno Federal, nivel...

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