Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2008-SS)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECEER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 96/2008 Y 88/2008),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 290/2007))
Número de expediente69/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2008-SS

contradicción de tesis 69/2008-SS. suscitada entre LOS tribunalES colegiadoS séptimo Y DECIMOSEXTO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil ocho.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejo


PRIMERO. Mediante oficio número 63/2008, recibido el veintitrés de abril de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los amparos en revisión R.A. 88/2008 y R.A. 96/2008; y, el emitido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 290/2007.

SEGUNDO. Por acuerdo del veintiocho de abril siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente “varios” respectivo, ordenando el envío del asunto a la Segunda Sala, por pertenecer a la materia administrativa, especialidad de dicho órgano jurisdiccional.


TERCERO. Mediante acuerdo del ocho de mayo de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 69/2008-SS, y solicitó al Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de su resolución, así como el disquete correspondiente, dando vista a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Mediante acuerdo del quince de los mismos mes y año, se tuvo por recibida la copia certificada de mérito y un disquete; se dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese, y se turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio número DGC/DCC/611/2008, formuló el pedimento en el sentido de que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, debiendo prevalecer el criterio que señala que en contra de actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que pongan fin al procedimiento o a una instancia, es procedente el juicio de garantías indirecto debido a que el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es de carácter optativo por lo tanto el juicio de garantías no puede declararse improcedente por no haberse agotado el recurso mencionado.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el tema pertenece a la materia administrativa.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló la Magistrada Presidenta de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa en la denuncia.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de abril dos mil ocho, por mayoría de votos (hizo voto particular la Magistrada A.D.S.) el amparo en revisión R.A. 96/2008, determinó en la parte que interesa:


“…Sexto. Los agravios son infundados. --- La parte quejosa, hoy recurrente, aduce que la causa de improcedencia invocada por el secretario resolutor para sobreseer en el juicio es indebida, ya que, por un lado, omitió considerar el carácter optativo o potestativo del recurso de revisión que contempla el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, motivo por el cual, no puede ser considerado como un requisito para cumplir con el requisito (sic) de definitividad que rige el procedimiento de amparo. --- También argumenta que el propio numeral establece como medio optativo de impugnación el juicio contencioso administrativo, respecto del cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia 2ª./J. 56/2007 publicada en la página 1103, del tomo XXV, mayo de 2007, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTICULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS”. --- Se dice que conforme a dicho criterio, no existe obligación de agotar el juicio de referencia previamente a acudir al juicio de amparo, de ahí que atento al carácter optativo del recurso que el juzgador de primera instancia consideró que debía agotarse, es la razón por la que no se actualiza la causa de improcedencia referida. --- El argumento que se estudia es infundado, toda vez que la inconforme parte de una apreciación incorrecta de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que aun cuando en dicho imperativo legal se establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, “podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda”, la opción de mérito no se refiere al juicio de amparo, sino a la posibilidad de escoger entre el recurso de revisión o el juicio de nulidad. --- Efectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que cuando el artículo de mérito se refiere a la “vía jurisdiccional que corresponda”, lo hace respecto del juicio de nulidad y no al de amparo como instancia para impugnar los actos emitidos por las autoridades administrativas que se rigen en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al emitir la jurisprudencia número 2ª./J. 139/99 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI correspondiente al mes de junio de dos mil, página sesenta y uno; cuyo rubro y texto a continuación se transcribe: --- “REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTICULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- (Se transcribe).” --- Ahora bien, no inadvierte este Tribunal que también la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 58/2004-SS, ha establecido que las resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previamente al juicio de garantías necesariamente debe agotarse el juicio de nulidad, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; criterio que está contenido en la jurisprudencia número 2ª/J. 95/2004 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, página cuatrocientos catorce; que a continuación se transcribe: --- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- (Se transcribe).” --- Sin embargo, dicho criterio jurídico no debe entenderse en el sentido de que al establecer el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la opción para los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, agotar el recurso de revisión en sede administrativa o el juicio de nulidad, puedan acudir directamente al juicio de garantías, puesto que la Suprema Corte en la ejecutoria que dio origen a la...

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