Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (INCONFORMIDAD 148/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 11056/2008 (739)))
Número de expediente148/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INDICE

INCONFORMIDAD 148/2009.

incONFORMIDAD 148/2009.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: juan carlos de la barrera vite.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 148/2009, derivado del juicio de amparo DT.-11056/2008, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil ocho, ante la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.



Acto reclamado:

Laudo de nueve de junio de dos mil ocho, dictado dentro del expediente III-1672/2005.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno le tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y radicó el juicio de amparo DT.-11056/2008.


Seguido el juicio por sus fases legales, con fecha trece de febrero de dos mil nueve, dicho órgano colegiado dictó resolución, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


CUARTO. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante oficio SAH/310/2009 de diecinueve de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, mediante la cual informó haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo; a lo anterior, recayó el acuerdo de veintitrés de marzo siguiente, por el que la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo cual hizo manifestando su inconformidad, mediante escrito recibido el tres de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Dicha promoción se acordó por el tribunal Pleno de ese cuerpo colegiado y, el siete de abril de dos mil nueve, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


En tal acuerdo se estableció en lo que al caso interesa lo siguiente:


“…México, Distrito Federal, siete de abril de dos mil nueve. --- Visto lo de cuenta, toda vez que **********, apoderado de la parte quejosa en el presente asunto, desahogó la vista ordenada mediante proveído de fecha veintitrés de marzo del año en curso, de conformidad con lo señalado en la tesis jurisprudencial número XLIX/2007, que a la letra dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO. La naturaleza del amparo directo presupone que el acto reclamado es un acto jurisdiccional que, necesariamente, constituye una resolución definitiva que pone fin a una controversia, como es un laudo o una sentencia. De ahí que el cumplimiento del fallo que otorgó para efectos el amparo contra una sentencia o laudo, por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo de la controversia se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste, en esencia, en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones’, al haber emitido la autoridad responsable el laudo de fecha dieciocho de marzo del año en curso, SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA dictada en el presente juicio de garantías. --- En relación al escrito presentado por el apoderado de la parte quejosa, toda vez que se inconforma con el auto de veintitrés de marzo del presente año, en el que se le dio vista con el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente juicio de garantías, sin embargo, no procede el mismo, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tiene por cumplidas las ejecutorias respectivas”.


QUINTO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintitrés de abril de dos mil nueve, el apoderado legal de la parte quejosa, promovió la presente inconformidad, en contra del acuerdo de siete de abril de dos mil nueve, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Remitidos los autos del juicio de amparo, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la inconformidad interpuesta por la quejosa, ordenando su registro bajo el número 148/2009 y su turno para el estudio y proyecto de resolución correspondiente, a la atención del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, ordenando igualmente el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, así como el Acuerdo 6/1998, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y la fracción XIV del Acuerdo 2/1998, de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Previamente a cualquier pronunciamiento, es preciso dejar establecido cuándo es procedente la inconformidad prevista en el tercer párrafo, del artículo 105 de la Ley de Amparo.


En relación con los mecanismos para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo que establece la ley de la materia, en sesión del quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de once votos, la inconformidad 114/94, de la que derivó la tesis que se identifica y lee como sigue:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, octubre de 1995

Tesis: P. LXIV/95

Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el...

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