Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 754/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 785/2017 Y R.R.- 41/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 78/2018))
Número de expediente754/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 754/2018.


recurrente: **********




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Elaboró: G.M.R.V..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión –registrado con el número 1716/2018- promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito el uno de marzo del dos mil dieciocho, en la que acepta la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito para conocer el amparo directo promovido por el referido instituto.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. En auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación promovido por el propio recurrente, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 754/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de veintiocho de mayo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por comunicación oficial al autorizado del recurrente el martes tres de abril de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves cinco al lunes nueve del mismo mes y año1, luego, si el escrito relativo al presente recurso de reclamación se depositó en la Oficina de Correos de Hermosillo, Sonora, el jueves cinco de abril de dos mil dieciocho es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo,2 en tanto el recurrente tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 38/2009 que se lee bajo el rubro: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO.4

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, el cual tiene reconocido en los autos del juicio de amparo de origen, de lo que se sigue que se promovió por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución por virtud de la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito aceptó la competencia declinada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito y se avocó al conocimiento de la demanda de amparo, en virtud de que: "no se surte la hipótesis prevista en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente esgrime bastos argumentos enderezados a demostrar, en esencia, que el recurso de revisión intentado sí es procedente, toda vez que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no excluye, como supuesto de procedencia del citado medio de impugnación, las resoluciones de competencia dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que en el caso concreto sí subsiste un tema de constitucionalidad porque:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativo del Quinto Circuito omitió considerar que el artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República es el que define su competencia para conocer del juicio de amparo, por tratarse de un asunto laboral;

Las cuestiones relativas a la competencia son de orden público;

La resolución impugnada genera un grave perjuicio a la esfera jurídica del instituto quejoso, toda vez que el Tribunal Colegiado que aceptó la competencia declinada a su favor, sostiene el criterio de que el **********, carece de legitimación para impugnar las resoluciones que deciden sobre la debida cuantificación de las pensiones.

Los argumentos antes precisados son en parte infundados y en otra parte inoperantes.

Es así, ya que esta Segunda Sala ha determinado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose del juicio de amparo directo, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se promueva contra la sentencia que resuelva el juicio en lo principal, y en ella se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En consecuencia, el recurso de revisión intentado contra la resolución en la que el Tribunal Colegiado de Circuito aceptó la competencia declinada a su favor para conocer de un juicio de amparo directo es improcedente porque con tal determinación no resuelve el juicio ni decide sobre un tema propiamente constitucional ni puede estimarse omitido su estudio.

Por las razones que la informan, se estima aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2018 (10a.) que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.”.5

En ese sentido, resultan inoperantes los argumentos enderezados a demostrar que en el caso concreto subsiste un tema de constitucionalidad, en tanto el recurso de revisión intentado se promovió contra una resolución en la que un Tribunal Colegiado de Circuito acepta la competencia declinada a su favor, habida cuenta que las razones especiales o las circunstancias particulares que tomó en consideración para concluir que el acto reclamado es de naturaleza administrativa y no laboral se traducen en aspectos de mera legalidad, dado que para arribar a tal conclusión no precisó el sentido y alcance de un precepto constitucional ni de un derecho humano tutelado en un tratado internacional del que es parte el Estado Mexicano.

Cabe apuntar que el eventual perjuicio que pudiera ocasionarle al recurrente la sentencia que en su oportunidad emita el Tribunal Colegiado que aceptó la competencia para conocer del juicio de amparo de origen, de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas.

Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) que se lee bajo el rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.6

En adición a lo anterior, el recurrente impugna la constitucionalidad de los artículos 81 de la Ley de Amparo, 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2005, en tanto considera que al no prever “la posibilidad de promover recurso de revisión contra resoluciones dictadas por el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en donde se afecte de manera sustancial la esfera jurídica de mi representada”,...

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