Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente604/2003
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 474/2002-6163))
Fecha20 Junio 2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 604/2003.

amparo directo en revisión 604/2003.

QUEJOSO: **********.





ponente: ministro genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil tres.




V I S T O S, para resolver, el amparo directo en revisión número 604/2003, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.A. **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciocho de octubre de dos mil dos, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- - - IV. SENTENCIA DEFINITIVA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.- - - La dictada por la responsable en el expediente **********.” (Foja 5 del juicio de amparo).


SEGUNDO.- Como concepto de violación el quejoso alegó el siguiente:


ÚNICO.- Por ser éste el momento procesal oportuno, de conformidad con lo que disponen los artículos 73, fracción XII, párrafo tercero; en relación con el diverso 166, fracción IV, párrafo segundo, se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000, por ampliar indebidamente los supuestos establecidos en el precepto al que está llamado a reglamentar, que es precisamente el diverso 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en ese mismo año.- - - Para entender cabalmente lo anterior, es necesario recordar los antecedentes de esta demanda:- - - 1. Con fecha 2 de junio del 2000, el hoy quejoso interpuso una demanda de nulidad en contra de la resolución dictada por las autoridades que hoy tienen el carácter de terceros perjudicados, y que se fundamentaba medularmente en la aplicación de los artículos 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 72 de su Reglamento, al considerar que por “inversión” para efectos de este último debía entenderse también los depósitos a las cuentas propias del contribuyente. - - - 2. La Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución impugnada, por considerar equivocada la interpretación efectuada por las demandadas (hoy terceros perjudicados) de lo dispuesto por el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues de acuerdo con dicho tribunal, por inversión se debe entender un gasto que se amortiza con el paso del tiempo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley que rige a dicho impuesto, y no el depósito que el propio contribuyente hace a las cuentas de las cuales es titular.- - - 3.- Inconforme con esa decisión, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión que quedó radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En dicho recurso, la entonces recurrente manifestó que el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se debe interpretar en el sentido de que por inversión debe entenderse también los depósitos que un contribuyente hace a sus cuentas propias, no siendo aplicable en este caso el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.- - - 4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, en un análisis de estricta legalidad en torno a cómo debe interpretarse el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que por inversiones para efectos de ese precepto debe entenderse igualmente cualquier depósito que un contribuyente efectúa en sus cuentas propias.- - - 5. En cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto anterior, la Segunda Sección de la Sala Superior resolvió confirmar la validez de la resolución impugnada, al hacer suyos los argumentos del Tribunal Colegiado, considerando que los depósitos que un contribuyente efectúa en cuentas propias deben ser considerados inversiones, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, consecuentemente, deben también ser consideradas erogaciones de conformidad con el diverso 75 de la ley que rige a ese impuesto.- - - Como fácilmente podrá concluir este H. Tribunal Colegiado, el análisis que efectuó tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como el propio órgano colegiado integrante del Poder Judicial Federal, versan única y exclusivamente sobre el tema de legalidad, pues se ocupa de determinar cuál es la interpretación adecuada de los preceptos antes señalados, además de que en la instancia en la que dicho análisis se efectuó, sólo era posible llevar a cabo un análisis de legalidad.- - - Ahora bien, a través de esta vía, por ser ésta la etapa idónea para ello y sabiendo ahora cómo debe interpretarse el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2000, que cuando señala “Para los efectos del artículo 75 de la Ley, se consideran erogaciones tanto los gastos como las inversiones que realice el contribuyente en un año de calendario sea cual fuere el nombre con el que se les designe”, incluye a los depósitos que el contribuyente efectúe en sus cuentas propias, se hace valer la inconstitucionalidad de ese precepto reglamentario, por ser contrario a lo que disponen los artículos 31, fracción IV, 72 y 89 de la Constitución Federal de la República, según se acredita a través de los siguientes razonamientos.- - - VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 72 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- - - Resulta ser de explorado derecho que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89 constitucional, está facultado para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emitidas por el H. Congreso de la Unión.- - - A lo largo del tiempo, los estudiosos de la materia administrativa y constitucional han llegado al convencimiento de que dicha facultad encuentra su primer límite precisamente en la norma a la que está llamada a reglamentar, no siendo en forma alguna posible que las disposiciones del reglamento aumenten, restrinjan o hagan de cualquier manera nugatorias a las disposiciones de la ley.- - - A este respecto, el más Alto Tribunal de nuestro país ha sustentado infinidad de tesis, dentro de las cuales escogemos la siguiente, por considerarla sumamente descriptiva:- - - Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: IX, Abril de 1999.- Tesis: 2a./J. 29/99.- Página: 70.- Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.- - - “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.”- - - Esto además se relaciona con el principio de autoridad formal de la Ley, contenido en el artículo 72, inciso f) de la Constitución Federal, que a la letra dispone:- - - “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.” - - - De lo cual se desprende con toda claridad que un reglamento está total y absolutamente impedido para reformar o derogar una ley, por no haber seguido el mismo trámite que siguió aquélla para su formación. - - - También de este principio dan confirmación un sinnúmero de tesis jurisprudenciales que ha sentado el Poder Judicial de la Federación, y de las cuales se transcriben sólo dos, en las que se resalta la parte medular de lo que aquí trata de demostrarse:- - - Octava Época.- Instancia: Pleno.-

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 53, Mayo de 1992.- Tesis: P. XLII/92.- Página: 23.- - - “ACTIVO DE LAS EMPRESAS, REGLAMENTO DE LA...

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