Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha26 Marzo 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 34/2007),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2094/2004)
Número de expediente 67/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-PS

ENTRE los criterios sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar si cuando en la demanda de amparo, en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, se argumenta la prescripción de la acción penal, ésta debe estudiarse preferentemente o bien, se debe decretar la improcedencia del juicio, con fundamento en la fracción IV, del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO PREFERENTE, SI OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE YA FUE MATERIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. En el amparo directo el Tribunal Colegiado tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, si está prescrita la acción penal aun cuando el quejoso no la alegue, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente sobre el análisis de las violaciones formales y de fondo alegadas por la parte quejosa; misma razón que por identidad jurídica aplica en el amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión, conforme a la jurisprudencia número 264, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 194, de rubro: PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO., en la cual se estableció que si está prescrita la acción penal, su análisis es procedente tanto en amparo directo como indirecto; sin embargo, aun cuando dicha figura prescriptiva alegue el quejoso se actualizó con posterioridad a la emisión del acto reclamado, si la orden de aprehensión ya fue materia de un amparo anterior, es obvio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, lo cual impide analizar en el nuevo amparo contra la orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías, la prescripción de la acción penal alegada; pues considerar lo contrario, implicaría alterar la técnica que rige al juicio de garantías, en el sentido de que al actualizarse un motivo de improcedencia, cuyo análisis es de orden público y preferente conforme a lo previsto en el último párrafo de dicho numeral, la autoridad de amparo no está facultada para entrar al estudio del asunto, esto es, a los conceptos de violación tanto formales como de fondo, incluyendo a la propia figura prescriptiva.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 34/2007. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretario: F.M.A..


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI AL ANALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ESTUDIA AQUELLA FIGURA PROCESAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA COSA JUZGADA EN EL ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS POR LO QUE HACE A LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA DE ESE MANDAMIENTO DE CAPTURA. Los tribunales de garantías tienen la obligación de analizar la legalidad de la orden de aprehensión reclamada, incluso oficiosamente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no pueden dejar de examinar temas relativos a la competencia, requisitos de procedibilidad y causas de extinción de la acción penal como presupuestos de las violaciones de forma y fondo, dado que la infracción a cualquiera de ellos torna inconstitucional el acto reclamado; asimismo, el precepto 183 de ese cuerpo normativo exige que en el amparo directo el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; luego, al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar el estudio de la prescripción, máxime si lo alega el impetrante, con independencia de que previamente hubiera impugnado en la vía constitucional el mandamiento de captura y exista cosa juzgada sobre el cumplimiento de las exigencias legales de forma y fondo, pues sólo respecto de estos tópicos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, no así respecto de la prescripción, toda vez que es una figura procesal que opera con el simple transcurso del tiempo, además, porque su cómputo difiere del que operaba al promoverse el anterior amparo; en consecuencia, debe analizarse en forma preferente la prescripción, a pesar de que no se hubiere cumplido la orden de aprehensión, porque para la procedencia del juicio de garantías no es requisito que el quejoso se encuentre sujeto a la potestad jurisdiccional ordinaria.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 2094/2004. 2 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: O.E.E.. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado.





ORDEN DE APREHENSIÓN. SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA COSA JUZGADA, CUANDO LA ORDEN RECLAMADA YA FUE MATERIA DE UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, AUNQUE SE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Acorde con el artículo 73 de la Ley de Amparo, el estudio de las causales de improcedencia es de oficio y de orden público. Por otra parte, para que opere la causal a que se refiere la fracción IV del citado precepto legal, el amparo debe interponerse por el propio quejoso contra las mismas autoridades y acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diferentes. En congruencia con lo expuesto, se concluye que cuando se promueve un juicio de amparo contra una orden de aprehensión que ya fue materia de un diverso juicio de garantías, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de la materia, aunque se alegue como violación la prescripción de la acción penal. Sin que sea óbice a lo anterior, lo establecido en el artículo 183 de la Ley citada, pues conforme a su correcta interpretación, en los asuntos del orden penal la violación consistente en la extinción de la acción persecutoria es de estudio preferente a cualquier otra cuestión de fondo o violación procesal. De ahí que sea incorrecto sostener que dicho artículo permita analizar la prescripción de la acción penal previo al estudio y acreditamiento de la procedencia del juicio de amparo, pues además de que tal extremo no puede desprenderse del propio numeral, estimar lo contrario, es decir, que el estudio de la prescripción de la acción penal es previo al de las causas de improcedencia, haría procedente el amparo en tal aspecto (aunque ya sea cosa juzgada), otorgándole la naturaleza de un recurso ordinario en el proceso penal, aunque evidentemente no lo sea.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-PS

ENTRE los criterios sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil ocho.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 67/2007-PS; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número CCST-A-101-05-2007, de veinticuatro de mayo de dos mil siete, signado por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió al Presidente de la Primera Sala para someter a su consideración, la

posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2094/2004, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 34/2007.


Por oficio de treinta de mayo de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis cuyo contenido es de tenor literal siguiente:


"JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, M.P. "de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia...

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