Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2009)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 167/2007)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 46/2008)
Número de expediente169/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2009.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: ministro J.F.F.G.S..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecisiete de junio de dos mil nueve.

COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito a través de su Presidente denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal, al resolver el treinta de octubre de dos mil ocho, la revisión fiscal **********, y la asumida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver en sesión del trece de febrero de dos mil ocho, la revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Por proveído del treinta de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 169/2009, y solicitó al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria que dictó en la revisión fiscal **********.


Una vez remitida la copia certificada a este Alto Tribunal, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC/690/2009 el agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento al respecto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el treinta de octubre de dos mil ocho, la revisión fiscal **********, en la parte que interesa, estableció:


SEXTO. Los agravios son infundados para demostrar la ilegalidad del fallo recurrido. -------------

En efecto, el punto toral de la sala responsable para declarar la nulidad lisa y llana de los actos administrativos consistentes: uno, emitido por la procuraduría fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno de Chiapas, por el cual, al resolver el recurso de revocación confirmó el crédito fiscal contra la actora **********, dictada por la Directora de Auditoría Fiscal de dicha secretaría, que constituye el otro acto administrativo, descansó precisamente en que: ---------------------------

a) El oficio **********, de de veintiocho de febrero de 2007, por el que la directora de Auditoría Fiscal de la Secretaría Fiscal del Gobierno del Estado de Chiapas solicitó información y documentación a la contribuyente actora incumplió con la garantía formal de fundamentación, dado que la autoridad exactora demandada no señaló la fecha de aprobación por la legislatura de Chiapas, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, mediante el cual se autorizó el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. ------------------------Contra ello, el recurrente sostiene: -----------------------

1. Vulneración al principio de congruencia a que se contrae el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la sala responsable interpretó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 10 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal y Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Chiapas; bajo el argumento de que la dirección de Auditoría Fiscal aludida sí fundó correctamente su competencia material para emitir el acto administrativo referido, pues citó los preceptos legales que fundamentan el convenio celebrado, tales como la cláusula cuarta de dicho convenio, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Chiapas. ---------------------

2. La cita de dicho precepto legal en el acto impugnado, o la invocación del convenio de adhesión de la entidad federativa, su fecha de aprobación por la legislatura local y la de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado, no puede generar una indebida fundamentación en cuanto a su competencia material, grado o territorio del acto de autoridad, pues dicho dispositivo legal y convenio aludidos no establecen ni delimitan en forma alguna la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia al particular. ------------------

3) La cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados (sic) entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de los estados, únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendentes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio convenio, sin establecer una pluralidad de competencias que se diversifiquen entre sí; de ahí que para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos. ---------------------------------------

Tales argumentos de inconformidad devienen infundados toda vez que, contrario a lo afirmado, es menester, para tener por fundados y motivados los actos de molestia administrativos (materia de la nulidad y que fue confirmado en el recurso de revocación materia de la presente revisión), que la autoridad exactora no haya omitido en el oficio ********** de veintiocho de febrero de dos mil siete, de solicitud de datos y documentos, uno de los que constituyeron la materia de revocación, indicar la fecha de aprobación por la legislatura local y la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Chiapas, pues era necesario para colmar el requisito de certeza, legalidad y seguridad jurídica a que se contrae el artículo 16 constitucional, y recogido por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación; pues no basta con que se enunciara la cláusula cuarta del referido convenio de colaboración aludido, ya que ese aspecto nada tiene que ver con lo que dilucidó la sala responsable, pues no atribuyó la carencia de fundamentación y motivación a los actos de molestia que determinó el crédito fiscal por el que citara o no la cláusula del convenio de colaboración entre ambas entidades (la federal y la estatal), sino precisamente en que para fundar su competencia la autoridad exactora es menester citar de manera específica los datos consistentes en la fecha de...

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