Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1557/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 322/2016))
Número de expediente1557/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1557/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1557/2016


RECURRENTES: *********** Y *********** (TERCEROS INTERESADOS)





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

ELABORÓ: M.D. NIEVES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 1557/2016, promovido por los terceros interesados *********** y ***********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil


Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2015, *********** y *********** por conducto de sus endosatarios en procuración, *********** y ***********, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de ***********, de quien demandaron el pago de las siguientes prestaciones: (i) la cantidad de $434,118.75 (cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento dieciocho pesos 75/100 moneda nacional); (ii) los intereses moratorios vencidos, así como lo que se continúen generando hasta la total solución del juicio, a razón del 6%; y (iii) los gastos y costas originados por la tramitación del juicio2.


Mediante sentencia de 4 de marzo de 2016 la Jueza Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tonalá, Chiapas, resolvió el expediente ****/2015 en el sentido de condenar a la parte demanda al pago de las prestaciones reclamadas3.


  1. Juicio de amparo

Por escrito presentado el 31 de marzo de 2016, *********** promovió juicio de amparo, en el que hizo valer un único concepto de violación en el que sostuvo que se vulneraban en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que: (i) la jueza de origen no valoró en su integridad las periciales ofrecidas para acreditar la excepción de alteración del documento base de la acción, aunado a que omitió analizar la totalidad de alteraciones alegadas al respecto; y (ii) lo condenó indebidamente al pago de los intereses moratorios al tipo legal, no obstante que la tasa pactada por las partes fue del 0%, aunque con posterioridad haya sido alterada4.


Por acuerdo de 25 de abril de 2016 el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito admitió la demanda y la radicó en el expediente ****/20165. Mediante sentencia de 27 de julio de 2016 el Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en el que determinara que el demandado sólo debía ser condenado al pago de $134,118.75 (ciento treinta y cuatro mil ciento dieciocho pesos 75/100 moneda nacional) y lo absolviera al pago de los intereses moratorios; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente respecto al pago de costas6.


  1. Interposición del recurso de revisión


Inconformes con la resolución anterior, los terceros interesados *********** y *********** interpusieron recurso de revisión, en el que adujeron que el fallo protector vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, toda vez que7:


    1. Se suplió indebidamente la queja a favor del promovente.

    2. Se vulneraron las reglas de valoración de la prueba, puesto que no se concatenaron los exámenes periciales con el resto de los medios de convicción aportados al proceso; máxime que no resultaban suficientes para acreditar que el pagaré base de la acción había sido alterado.

    3. El órgano colegiado aplicó de forma equivocada la ley, toda vez que inadvirtió que el título de crédito satisfacía los requisitos previstos en la legislación mercantil.

    4. La autoridad recurrida contravino lo previsto en el artículo 362 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al absolver al quejoso al pago de los intereses moratorios.


  1. Desechamiento

Por acuerdo de 21 de septiembre de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso y lo radicó en el expediente ****/2016. No obstante, lo desechó por considerar que no se advertía de la demanda de amparo que se hubiese combatido la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o se hubiese solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco que en el fallo impugnado se hubiese decidido u omitido decidir sobre tales temas, o bien, que en el escrito de agravios se hubiese desarrollado un planteamiento de constitucionalidad8.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


En contra de la determinación anterior, los revisionistas interpusieron recurso de reclamación, en el que sostuvieron en su único agravio que los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución y 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva. Lo anterior, en la medida en que admiten que se les deje en estado de indefensión y se les prive del derecho a que mediante un recurso efectivo este Alto Tribunal pueda pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma y llevar a cabo un control de constitucionalidad y convencionalidad a través del cual se cumplan y observen los presupuestos procesales previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio, los cuales fueron omitidos por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia recurrida9.



III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 21 de octubre de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 1557/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala10.


Por acuerdo de 11 de noviembre de 2016 el Presidente de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente11.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, y sexto del diverso 9/2015, ambos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


V. PROCEDENCIA


El artículo 104 de la Ley de Amparo12 establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el medio de impugnación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad y legitimación: que sea mediante escrito presentado por parte legitimada dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


El primer requisito se encuentra satisfecho, toda vez que se combate el proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el 12 de septiembre de 2016, a través del cual se desechó el recurso de revisión por no colmarse los requisitos de procedencia.


Asimismo, se cumple con el segundo requisito, pues se advierte que el acuerdo combatido se notificó personalmente a la recurrente el 13 de octubre de 201613 y surtió sus efectos el 14 de octubre siguiente. De modo que el plazo para su impugnación transcurrió del 17 al 19 de octubre. Consecuentemente, si el recurso de reclamación se interpuso por la parte quejosa y recurrente el 18 de octubre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su interposición fue oportuna y por parte legitimada.


VI. ESTUDIO DE FONDO


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Conforme a lo anterior, esta Sala debe resolver si el...

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