Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2003, 740/2004)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1509/2003)
Número de expediente102/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 102/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2005-pS


CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 102/2005-PS


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..



TRIBUNALES


TESIS SUSTENTADA

TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

PROPOSICIÓN

NOVENO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER Circuito


Amparo Directo 1509/2003, promovido por **********.

(Fojas 27v. a 33v. del Toca).

















































TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO


Amparo Directo 283/2003, promovido por **********.

(Fojas 50v. a 55 del Toca).


Amparo Directo 740/2004, promovido por **********. (Fojas 73v. a 78 del Toca).









Novena Época

Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Junio de 2003

Tesis: I.9o.C.99 C

Página: 1019


LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y EL DE CONTESTACIÓN. De una armónica interpretación de los artículos 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que el escrito por medio del cual se desahoga la vista que el juzgador manda dar al actor con la contestación de la demanda, es para el único efecto de que éste manifieste lo que a su interés convenga respecto de las excepciones planteadas y ofrezca las pruebas pertinentes para desvirtuarlas, sin que resulte procedente corregir en tal escrito omisiones o anomalías contenidas en la demanda, y menos se intente perfeccionar un elemento de la acción, ya que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra únicamente con el escrito de demanda, en el que la parte actora funda su acción, y con el escrito de contestación, en el que el demandado funda sus excepciones y defensas, lo que se conoce como litis cerrada.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1509/2003. ********** 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretaria: M.B.V.R..

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 365, tesis I.3o.C.722 C, de rubro: "LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.".




Novena Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: II.3o.C.65 C

Página: 1487


LITIS EN MATERIA MERCANTIL. SE INTEGRA NO SÓLO CON LOS HECHOS PRECISADOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, SINO TAMBIÉN CON LA VISTA QUE SE DA AL ACTOR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO Y SU DESAHOGO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1399, 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996). De lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio se infiere que si bien es cierto que la litis en el juicio ejecutivo mercantil es cerrada, y queda establecida con lo propuesto en la demanda y la contestación respectiva, también lo es que dicho precepto legal no debe interpretarse en forma aislada sino de manera sistemática e integradora con los artículos 1399, 1400 y 1401 del mismo ordenamiento legal, cuyos textos legales fueron modificados con las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de los cuales puede obtenerse lo siguiente: a) que en la contestación a la demanda se opondrán las excepciones acompañando las pruebas en que se funden; b) que con dichas excepciones se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; y, c) que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas. De este modo, aunque el referido numeral 1327 no fue reformado en lo atinente a la vista de excepciones y desahogo de las mismas, no debe perderse de vista que los preceptos antes señalados al establecer la posibilidad de ofrecer pruebas en el desahogo de vista al demandado, generan la obligación de que el Juez valore dichas pruebas. Por tanto, se concluye que la litis en materia mercantil se conforma con los hechos expuestos en el escrito de demanda en los que la parte actora funda su acción, con la contestación a los mismos por la parte demandada, con los hechos en que funda sus excepciones, con la vista que se da al actor de las excepciones opuestas en la contestación, y con el desahogo a la vista de las excepciones.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 283/2003. **********. 20 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.F.B.. Secretaria: V.G.C..

Amparo directo 740/2004. ********** 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.O.C.. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.


Consiste en determinar si la litis cerrada en los juicios ejecutivos mercantiles se integra con el escrito de demanda y contestación de la misma, exclusivamente, o, también, con la vista que se le da al actor de las excepciones opuestas por el demandado y su desahogo.


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último Considerando de este fallo.


TERCERO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.





TESIS QUE SE PROPONE:


LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda –en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación –a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2005-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el noveno tribunal colegiado en materia civil del primer circuito Y EL tercer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito.




PONENTE: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: carlos mena adame.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil cinco.




V I S T A la contradicción de tesis número 102/2005-PS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en relación con el criterio que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,



RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio número CCST-A-148-06-005, de dos de junio de dos mil cinco, signado por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió a la Primera Sala para someter a su consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1509/2003, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar los amparos directos 283/2003 y 740/2004.


Por oficio de ocho de junio de dos mil cinco, la Presidenta de...

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