Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1333/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 73/2016 (VINCULADO CON EL A.D. 72/2016)))
Número de expediente1333/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1333/2016



recurso de reclamación 1333/2016

RECURRENTE: pATRICIA I.T. TORRES




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Víctor Hugo Santos Pérez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El dos de septiembre de dos mil dieciséis Patricia Ivonne Troncoso Torres, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diez de agosto del citado año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4504/2016.


SEGUNDO. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1333/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la quejosa el treinta de agosto de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día treinta y uno de agosto siguiente; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del uno al cinco de septiembre del mismo año, descontando de dicho cómputo los días tres y cuatro del mismo mes y año, por haber correspondido a sábado y domingo, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de septiembre de dos mil dieciséis,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Patricia Ivonne Troncoso Torres, quien es la quejosa en el juicio de amparo 73/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


1) P.I.T.T. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente:


  1. El alta en el registro de la Bolsa de Trabajo de ese Instituto;

  2. El otorgamiento de contratos.

  3. La reincorporación en su carácter de trabajadora de ese Instituto en la categoría de Médico no Familiar, 08 sustituta.

  4. El pago de salarios vencidos, el reconocimiento de antigüedad, el pago de noventa días de salario tabular, la nulidad de documentos, el pago de un mes de salarios, entre otras prestaciones más.


2) Por cuestión de turnó conoció del asunto, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el juicio laboral con el número de expediente 1798/1998 y seguidos los trámites de ley, dictó un primer laudo el trece de enero de dos mil doce, mediante el cual absolvió al Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas.


3) Inconforme, la parte actora promovió demanda de amparo, la cual conoció el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente DT. 599/2013 y procedió a dictar sentencia el dieciséis de agosto de dos mil trece, mediante la cual concedió la protección constitucional a efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y dictara un nuevo laudo en el que hiciera lo siguiente:

  1. E. que la rescisión del contrato de trabajo constituyó un despido injustificado;

  2. Por ende, la baja decretada en la bolsa de trabajo quedó sin efecto;

  3. Deberá analizar y resolver como proceda en derecho sobre todas y cada una de las prestaciones reclamadas dando las razones y fundamentos de su proceder, y

  4. Por cuanto al pago de los salarios ordene la apertura del incidente de liquidación acorde con los lineamientos de esta ejecutoria.


4) En cumplimiento, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el veintidós de octubre de dos mil trece, mediante el cual condenó al Instituto demandado a dar de alta a la actora en los registros de Bolsa de Trabajo, en conservación de lugar y del orden progresivo que debía corresponder a dicho registro, al pago de salarios por el último contrato laborado, para lo cual ordenó la apertura del incidente de liquidación; además condenó al pago de salarios caídos a la fecha en que fue dada de baja de la bolsa de trabajo hasta aquella que la actora fuera dada de alta nuevamente, asimismo condenó al reconocimiento de antigüedad durante todo el tiempo que la actora se encontró separada de su empleo.

5) En contra, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró la demanda con el número de expediente DT. 1643/2014 y la parte actora promovió demanda de amparo adhesivo.


6) El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil quince, mediante la cual concedió la protección constitucional en el amparo principal y lo negó en el adhesivo. Los efectos de la concesión en el principal fueron:


  1. Deje insubsistente el acto reclamado.

  2. Dicte otro en el que:

  • R. la absolución decretada respecto del pago de vacaciones, un mes de salario, intereses moratorios, exención de impuestos, indemnización constitucional y cincuenta días; y, prima de antigüedad;

  • R. la condena a dar de alta a la actora en los registros de la bolsa de Trabajo del Instituto demandado, al pago de prima vacacional y aguinaldo, al pago de 90 días de salarios por concepto de indemnización en términos de la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo.

  1. En materia de concesión:

  • R. la orden de apertura del incidente de liquidación, sin embargo, en ésta deberá especificar que dicho incidente es para que se calculen los salarios caídos entre el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho y la fecha en que culminó la última contratación de la actora.

  • Para efectos de determinar la correcta antigüedad de la actora, considere que era una trabajadora sustituta, por lo tanto, la antigüedad que ésta genere debe guardar correspondencia con la vigencia de los contratos que como trabajadora sustituta ha firmado.


7) En cumplimiento, la junta emitió un nuevo laudo el dieciséis de octubre de dos mil quince, mediante el cual condenó al Instituto demandado a dar de alta a la actora en los registros de Bolsa de Trabajo, en conservación de lugar y del orden progresivo que debía corresponder a dicho registro, al pago de salarios por el último contrato laborado, para lo cual ordenó la apertura del incidente de liquidación; asimismo estableció que dichos salarios debían calcularse del siete de abril al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho; condenó al pago de prima vacacional y aguinaldo; también condenó al reconocimiento de antigüedad, considerando para tal efecto, la vigencia de los contratos que como trabajadora sustituta firmó la actora y condenó a la indemnización de 90 días prevista en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo.


8) En desacuerdo, la parte actora promovió demanda de amparo, de la que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en...

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