Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3342/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.P. 182/2017))
Número de expediente3342/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3342/2018

QuejosO Y RECURRENTE: LUCINO HERNÁNDEZ LOAEZA O LUCInO HERNÁNDEZ

TERCERO INTERESADO Y recurrente adhesivo: miguel ángel hernández vásquez



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3342/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, Lucino Hernández Loaeza, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala referida, en el toca penal ********** y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo P., por auto de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el expediente **********. Posteriormente, mediante acuerdo de trece de septiembre de esa anualidad, la Presidencia de ese órgano jurisdiccional admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, Miguel Ángel Hernández Vásquez; una vez cumplidos los requisitos legales, se dictó sentencia en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, en la que, por una parte, negó el amparo solicitado y, por otra, declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión y de la revisión adhesiva. En contra de la anterior resolución, Lucino Hernández y/o Lucino Hernández Loaeza interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimotercer Circuito y recibido, el treinta siguiente, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho, Miguel Ángel Hernández Vásquez, tercero interesado, presentó recurso de revisión adhesiva ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, cuyo P., en auto de nueve siguiente, tuvo por interpuesto el medio de defensa aludido y el veintiuno de ese mes y año, se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 3342/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, admitió el recurso de revisión adhesivo hecho valer por el tercero interesado; en ese mismo proveído determinó que se turnarían los autos a la M.N.L.P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A., y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo.


  1. Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por Miguel Ángel Hernández Vásquez, tercero interesado en el juicio de amparo **********,1 de ahí que, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, de la Ley de A., se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso, en el plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de A., se toma en consideración que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista de veintiséis de abril de dos mil dieciocho,2 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo correspondiente transcurrió del treinta de abril al catorce de mayo de esa anualidad, debiendo descontar los días uno, cinco, seis, doce y trece de mayo de ese año, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el escrito de agravios se recibió el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimotercer Circuito, se concluye que se presentó de forma oportuna; no obstante que se haya efectuado antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


  1. Es aplicable a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.),3 de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


  1. Ahora bien, por lo que hace al recurso de revisión adhesiva, debe precisarse que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de A., la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; sin embargo, en el caso se recibió el ocurso correspondiente el ocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, esto es, previo a que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictara el acuerdo de treinta y uno de ese mes y año, en el que tuvo por admitido el recurso principal y ordenara su notificación, por lo que resulta infructuoso efectuar el cómputo correspondiente, en tanto que, si se presentó antes de que iniciara el plazo correspondiente, es dable tenerlo interpuesto en tiempo.


  1. Tal aserto encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis
    1a. CCXXXI/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL”.4


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes que informan el caso.


  1. Causa penal. Por resolución dictada el cinco de julio de dos mil dieciséis, en la causa penal **********, el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán, Oaxaca, consideró penalmente responsable a Lucino Hernández o Lucino Hernández Loaeza, en la comisión del delito de despojo, respecto a los inmuebles identificados como casa solar conocida como “**********” y de un terreno de sembradura, ambos ubicados en el municipio de **********, Oaxaca, cometido en perjuicio patrimonial de Miguel Ángel Hernández Vásquez.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado con el número de expediente **********, del índice de la Primera Sala Penal y Especializada en Justicia para Adolescentes, quien emitió sentencia el tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que confirmó el fallo apelado.


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, ante la Autoridad Responsable, el sentenciado (ahora recurrente), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia referida en el apartado anterior; en el escrito correspondiente hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • Violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con la obligación de las autoridades de cualquier instancia, de actuar siempre con apego a la norma fundamental y a las leyes que de ella emanan; a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; aunado a que la Sala Responsable no realizó un estudio y análisis adecuado de la totalidad del material probatorio, en tanto que no existieron elementos suficientes para comprobar el delito y la...

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