Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 338/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2007, RELACIONADO CON EL R.F. 174/2007)))
Número de expediente338/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 759/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 338/2008.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 338/2008.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: paola yaber coronado.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil ocho.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el día diecinueve de septiembre de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia definitiva dictada por la responsable en el expediente 33316/05-17-10-01, el día dos de agosto de dos mil seis.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas por los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil siete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número DA. 215/2007.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección solicitados.


TERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil ocho, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado en cita, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO.- Mediante acuerdo de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, el P. en funciones de este Alto Tribunal admitió el referido recurso, formándose el toca 338/2008 y ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Mediante oficio presentado el catorce de marzo de dos mil ocho, el **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, misma que fue admitida mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de fecha tres de abril dos mil ocho, ordenó el avocamiento respectivo y la devolución de los autos al Ministro al que originalmente se le turnaron.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que si bien se planteó la inconstitucionalidad de una ley federal, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia quedó legalmente notificada por lista, a la parte recurrente, con fecha once de febrero de dos mil ocho, por lo que el término de diez días señalados en el artículo citado, transcurrió del trece de febrero (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al día veintiséis de febrero del mismo año, excluyéndose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes y año por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veinticinco de febrero de dos mil ocho, ante el tribunal del conocimiento, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue presentado de manera oportuna, toda vez que el seis de marzo de dos mil ocho se le notificó a la autoridad tercero perjudicada, el auto por medio del cual se admitió el recurso de revisión, por lo que el plazo corrió del diez (día siguiente al que surtió efectos la notificación) al catorce del mismo mes y año, día en que el recurso fue presentado, descontándose los días ocho y nueve al ser inhábiles.


TERCERO.- Las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, son las que a continuación se sintetizan.


I. Los conceptos de violación hechos valer por el entonces quejoso, referidos al tema de constitucionalidad, en síntesis, consistieron en los siguientes:


1.- Señala que el artículo 119-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, en relación con el diverso 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola la garantía de proporcionalidad.


Considera lo anterior, derivado de que aduce que se establece una cantidad fija como parámetro para determinar la manera en que tributará un contribuyente, situación que no refleja su verdadera capacidad contributiva.


Que lo anterior es así, ya que si un contribuyente excede en un mínimo dicha cantidad, pasaría al régimen general de personas físicas, con lo cual tendría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento al total de sus ingresos, cuestión que no va de acuerdo con su capacidad contributiva.


2.- Sostiene que el artículo 119-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, en relación con el diverso 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de equidad tributaria.


Que lo anterior es así, pues el hecho de que se establezca una cantidad fija como parámetro para determinar si se cuenta con la posibilidad de contribuir bajo el régimen de pequeños contribuyentes, puede generar que dos contribuyentes, que se encuentran en las mismas condiciones, obtengan tratamientos totalmente desiguales, pues uno de ellos pagaría de acuerdo con dicho régimen una tasa del dos por ciento, y el otro -que contribuya de acuerdo con el régimen general de personas físicas-, pagaría el impuesto con una tasa del treinta y cinco por ciento.


3.- Arguye el quejoso que el artículo 119-M de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de dos mil uno, viola la garantía de legalidad tributaria.


Lo anterior lo considera así, derivado de que dicho precepto no establece de manera clara y precisa la cantidad límite para poder tributar bajo el régimen de pequeños contribuyentes, situación que hace que se desconozca uno de los elementos esenciales del tributo, pues no se sabe si se pagará con una tasa del treinta y cinco por ciento -de acuerdo con el régimen general de personas físicas- sobre la base del impuesto, o con la preferencial del dos por ciento -régimen de pequeños contribuyentes-.


Que del mismo modo, no se señala con claridad la manera en la que realizará sus pagos provisionales, ni la base sobre la que deberá aplicarse la tarifa.


Que aunado a lo anterior, se viola la garantía de legalidad, derivado de que los elementos para tributar bajo un régimen u otro se establecen en una circular administrativa, como lo es la R.M.F..


4.- Sostiene que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica prevista por los artículos 14 y 16 constitucionales.


Que lo anterior es así, pues se permite que se realicen dos visitas domiciliarias de forma simultánea, lo cual deja en estado de indefensión al contribuyente, pues se desconoce el momento en que dichos actos de molestia terminarán, pudiendo pasar más de diez años siendo objeto de revisión.


II. El cuerpo colegiado del conocimiento, para negar el amparo solicitado, en lo que interesa en la materia de constitucionalidad, señaló lo siguiente:


1.- Declaró infundado el concepto de violación efectuado por el quejoso en el que adujo que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al permitir la práctica de...

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