Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 24/2013))
Número de expediente1521/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal J.M. de Oca Rocha, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Superior del citado Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Se tuvo como terceros perjudicados al Director General de Obras Públicas de la Secretaría de Obras y Servicios, y al Secretario de Obras y Servicios, ambos del Gobierno del Distrito Federal.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de nueve de enero de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registró con el número **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil trece, la que terminó de engrosarse el once de abril siguiente, concluyendo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su representante legal en contra del acto y autoridad, precisados en el resultando primero de esta resolución, en términos de los razonamientos expuestos en los considerandos de esta sentencia.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante proveído de treinta de abril de dos mil trece, el Presidente del citado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, y ordenó su remisión junto con el expediente de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó su registro con el número 1521/2013; dispuso que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas, que se diera vista al Procurador General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dictara el trámite correspondiente. De igual manera determinó que se turnaran los autos al Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Radicación. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil trece el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos al M.L.M.A.M. para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.




No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.



Ciertamente, si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se presentó el ocho de noviembre de dos mil doce, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.



SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.



En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.



La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el viernes doce de abril de dos mil trece (foja 165 vuelta del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el lunes quince siguiente.



Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de abril de dos mil trece. Para obtener este cómputo, se descontaron los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril de dos mil trece, por haber correspondido a sábado y domingo, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



El escrito de revisión se presentó el veintinueve de abril de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 3 del toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.



El cómputo anterior se ejemplifica en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR