Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 779/2011 (CUADERNO AUXILIAR 885/2011)))
Número de expediente1385/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1385/2012

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Acto reclamado: La resolución del treinta y uno de agosto de dos mil once, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el recurso de apelación número **********, derivado del juicio de nulidad número **********, del índice de la Cuarta Sala Ordinaria de ese Tribunal, formado con motivo de la demanda promovida por el quejoso en contra de actos del Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación Iztacalco del Distrito Federal.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 5º., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso, expuso que no existe tercero perjudicado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo sólo por lo concerniente al acto de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consistente en la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el recurso de apelación número **********.


CUARTO. Mediante proveído del veinticinco de noviembre de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó enviar el juicio de amparo al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para que dictara la sentencia respectiva.


QUINTO. El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, pronunció sentencia en sesión del ocho de marzo de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistente en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once, dictada en el recurso de apelación **********”.


SEXTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el quejoso **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el siete de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por ese motivo, la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente número 1385/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H., radicarlo en esta Segunda Sala, y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


OCTAVO. Por acuerdo del veintiuno de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó se remitieran los autos a su Ponencia; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; además de que en el asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39, 73, 132, y Primero y Tercero Transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el lunes veintitrés de abril de dos mil doce, como se aprecia en la foja 102 (ciento dos) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, martes veinticuatro, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del miércoles veinticinco de abril, al miércoles nueve de mayo, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de abril, primero, cinco y seis de mayo, todos del año indicado, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el lunes siete de mayo de dos mil doce, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, a quien se le negó la protección constitucional solicitada; además de que promueve por derecho propio.

CUARTO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen, en ese orden, lo siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


(…)


IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


(…)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;


(…)”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de...

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