Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 985/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 162/2015)))
Número de expediente985/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 985/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 985/2015.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: J.C.R.C..

SecretariA auxiliar: geraldina gonzález de la vega H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 985/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. En 2011, derivado de la intromisión de un grupo de siete personas a las instalaciones del ********** fuera del horario permitido, sin permiso de la persona autorizada para ello y ante la negativa de salir del lugar, ********** solicitó la ayuda de la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal. Posteriormente, las personas referidas fueron detenidas y remitidas ante al Ministerio Público. Entre éstas se encontraban 1 y 2.


Seguido el proceso correspondiente, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que condenó a los quejosos por el delito de Allanamiento de Establecimiento Mercantil.


Inconformes con la resolución anterior, 1 y 2 interpusieron recurso de apelación. El 4 de marzo de 20151, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo el toca 488/2014, dictó sentencia en la que condenó a los quejosos por el delito de Allanamiento de Establecimiento Mercantil Agravado. Por lo que, se les impusieron las siguientes sanciones: i) 1 año de prisión y ii) suspensión de sus derechos políticos. Por otro lado, no se les condenó a la reparación del daño –al ser un ilícito de resultado formal-; se concedió la sustitución de la pena a 2 por una multa de $21,415.56, así como la suspensión condicional de la ejecución de la misma por una garantía de **********; a 1, se le negó cualquier sustitutivo de la pena condicional de su ejecución.


Ante la sentencia anterior, 1 y 2 promovieron juicio de amparo. El 18 de junio de 20152, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder a ********** el amparo para efectos de que 1) la Sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada, 2) dictara otra en la que reiterara los aspectos que no fueron motivo de concesión y 3) concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo señalado en la ejecutoria.


Con motivo de la falta de emplazamiento al juicio de amparo como tercera interesada, ********** interpuso incidente de nulidades. El 1 de julio de 20153, éste fue desechado porque la promoción resultó notoriamente improcedente en tanto se dictó sentencia definitiva.


En desacuerdo con la resolución emitida, ********** interpuso recurso de revisión.


El 5 de agosto de 2015, mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto. Ello en virtud de que no se cumplieron los requisitos de procedencia debido a que no se advirtió que en la demanda se haya planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se haya planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional o en el fallo impugnado se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad. Aunado a que la resolución de éste no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia.


II. Recurso de reclamación. El anterior acuerdo fue notificado por lista al apoderado del tercero interesado **********, el 17 de agosto de 2015,4 por el Actuario Judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El 19 de agosto de 20155, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra el referido acuerdo de 5 de agosto de 2015.


El 24 de agosto de 2015, el P. de la Suprema Corte ordenó (i) registrar el referido recurso de reclamación con el número 938/2015; (ii) remitir el asunto a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal; y (iii) turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto8.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, pues no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional. Tampoco se advierte que en el fallo impugnado se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa. Por su parte, en el único agravio expuesto, el recurrente se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad. Aunado a que la resolución de éste no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia. Lo anterior se determina derivado de las siguientes consideraciones.


Como único agravio, el recurrente argumento que le:

Causa agravio el hecho de que se haya desechado el recurso de revisión sin tomar en consideración que, como caso de excepción a la regla general que rige la procedencia de dicho medio de impugnación, éste también resulta procedente en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, incluso declarada ejecutoriada, cuando es interpuesto como en el presente caso, por quien debió haber sido emplazado como tercero perjudicado y no lo fue; con lo que en el acuerdo que aquí se recurre se dejó de observar la jurisprudencia de rubro “Tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto. Puede interponer recurso de revisión contra la sentencia que ha causado ejecutoria por haber sido recurrida”.9


No obstante lo anterior, el recurrente se duele de una cuestión de mera legalidad como lo es la falta de emplazamiento, con lo cual no refutó los argumentos esgrimidos por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo recurrido para hacer procedente el recurso.


Con base en la suplencia de la queja deficiente que opera en materia penal, y atendiendo los argumentos contenidos en su escrito posterior de alegatos, esta Primera Sala procederá al estudio de la legalidad del acuerdo de 5 de agosto de 2015.


En su escrito de revisión, al igual que en el de reclamación, el...

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