Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2014)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 362/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 361/2013))
Número de expediente1084/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2014. (RELACIONADO CON EL DIVERSO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1083/2014).

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1084/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En mayo de dos mil cuatro, en el Estado de Morelos, ********** convenció a ********** o **********, de dieciséis años de edad, de viajar al Distrito Federal, donde trabajaría en el área de limpieza de un hotel. Sin embargo, una vez que llegaron a la Ciudad de México, la menor fue llevada con una persona del sexo femenino, que controlaba mujeres en el callejón de **********, **********, colonia **********, delegación **********, quien le indicó que trabajaría vendiéndose a los que pasaran por ahí, le enseñó qué decirles a los clientes, cómo vestirse, pintarse y cuánto cobrar de acuerdo a la forma de tener relaciones sexuales. A partir de mayo de dos mil cuatro hasta julio de dos mil seis, ********** la obligaba a entregarle todos los días alrededor de ********** pesos, la prostituía desde las siete de la mañana, hasta alrededor de las nueve de la noche, sin descanso y todos los días. El quejoso se dedicaba a vigilarla para que no dejara de trabajar y le contaba a los clientes que organizaba fiestas donde llevaba a la víctima.

Por los hechos anteriores, el once de marzo de dos mil once, el J. Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, dentro de las causas penales acumuladas ********** y **********, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso por la comisión de los delitos de lenocinio agravado y delincuencia organizada agravada. Razón por la cual, el A quo le impuso la pena de cinco años, seis meses de prisión y cuatrocientos días multa, equivalente a $**********.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, el quejoso y su cosentenciado, así como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el cuatro de julio de dos mil once, determinó modificar la resolución recurrida, referente a lo siguiente: aumentó el grado de culpabilidad del sentenciado, por lo que estimó que se encontraba en la “equidistante entre la media y la máxima, equivalente a ¾”, por lo que le impuso veinte años, seis meses de prisión y seis mil seiscientos doce días multa, equivalentes a $**********, estableció a partir de cuando debía computarse la pena privativa de libertad y respecto a la sanción pecuniaria estimó que podía ser sustituida por tres mil seiscientas jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad. Asimismo, lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad de $**********, que corresponden a doscientos cuarenta sesiones de tratamiento psicológico de la víctima.


El catorce de agosto de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción IX y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veinte de febrero de dos mil catorce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. ********** determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su ejecución.


El dieciocho de marzo de dos mil catorce, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de diecinueve de marzo de dos mil catorce.


El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1084/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El siete de abril de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el veintiocho de febrero de dos mil catorce2, surtiendo efectos el día tres de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del cuatro al dieciocho de marzo de dos mil catorce, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y en términos de lo establecido en el Acuerdo General 18/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. Existe una indebida valoración de las pruebas, en contravención a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:

  • Respecto a la testimonial a cargo de **********, no merece valor probatorio al ser un testigo de oídas, ya que no le constaron los hechos, fue generada por inducción, y por ende ilícita; además de que fue aleccionada o condicionada e identificó fotografías o dichos de los policías.

  • En cuanto a la declaración de **********, carece de validez su testimonio, ya que no conoció los hechos por sí misma, además de que fue inducida y no reconoció al quejoso.

  • El dictamen en materia de psicología practicado a ********** o **********, en forma alguna corrobora el dicho de la agraviada, pues debe tomarse en cuanta que la perito empleó como técnica o metodología la entrevista directa, lo que implica que el resultado de la pericial se obtiene con base en lo narrado por la denunciante, es decir, parten de la misma fuente.

  1. La autoridad responsable debió desestimar los siguientes medios de prueba, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, además de violentar el principio de inmediatez, en virtud de lo...

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