Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3161/2014)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente3161/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 13/2014, RELACIONADO CON EL D.P. 310/2013))
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3161/2014

Amparo directo en revisión 3161/2014

quejosOs Y RECURRENTEs: ********** Y **********, AMBOS DE APELLIDOS **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3161/2014, promovido contra el fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste, en primer término, en verificar si el presente medio de impugnación cumple con los requisitos constitucionales y legales de procedencia que lo rigen; de ser así, analizar, por un lado, si fue correcto lo decidido por el Tribunal Colegiado de Circuito sobre los alcances del derecho fundamental de defensa adecuada y su posible violación cuando un mismo defensor asiste a varios codetenidos en aparente conflicto de intereses y, por otro, si también lo fue lo determinado respecto a la alegada tortura.





  1. ANTECEDENTES


  1. Del hecho. Conforme a la información que consta en el expediente de origen, en la especie se tuvo por acreditado que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, los ahora quejosos, junto con otros sujetos, fueron detenidos por elementos militares cuando transportaban tres mil un kilogramos de clorhidrato de cocaína, acondicionados en mil cuatrocientos noventa y nueve paquetes, los cuales se encontraban dentro de ciento cincuenta costales de yute que llevaban en el interior de una camioneta doble rodada, marca **********, modelo **********, tipo **********, color **********, con placas de circulación del estado de ********** –conducida por un coimputado–.


  1. Para tal efecto, los citados peticionarios de garantías, en compañía de tres activos, custodiaban dicha unidad vehicular a bordo de la diversa camioneta **********, marca **********, color **********, sin placas de circulación –los ahora recurrentes iban en la caja–, auxiliándose también de dos automotores más: una camioneta tipo **********, doble cabina, marca **********, color blanco con molduras negras, placas de circulación del estado de ********** –en la que viajaban dos intervinientes– y una **********, color **********, blindada –con cuatro personas a bordo1.


  1. Asimismo, se tuvo por demostrado que durante el referido evento, los solicitantes de la protección constitucional, sin ser miembros activos del Ejército Mexicano, usaron uniformes militares auténticos y portaron armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


  1. Del proceso. Del caso tocó conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, (causas ********** y su acumulada **********), quien el diecinueve de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia condenatoria, en la que declaró a los inconformes penalmente responsables de los siguientes delitos: a) contra la salud, en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína2; b) uso indebido de uniformes del Ejército Mexicano3; c) portación de arma de uso exclusivo de las instituciones armadas del país agravado4; y d) posesión de cartuchos para las indicadas armas5. Por la comisión de los mencionados injustos, les impuso, entre otras penas, treinta y nueve años de prisión y quinientos días multa.



  1. En desacuerdo, los justiciables de mérito interpusieron recurso de apelación, mismo que correspondió resolver al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito (toca **********), el cual, mediante determinación de quince de octubre de dos mil trece, modificó la decisión de primer grado y declaró a los quejosos penalmente responsables de los citados ilícitos, a excepción del relativo a la aludida posesión de cartuchos. Esto motivó la reducción de las consecuencias jurídicas inicialmente impuestas, para quedar en veintinueve años seis meses de cárcel y los días multa en comento6.


  1. TRÁMITE


  1. A. directo. Por escrito presentado el doce de diciembre de ese mismo año, en el citado Tribunal Unitario de Circuito, los ahora recurrentes solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la referida resolución de alzada y su ejecución a cargo del Director del Centro de Readaptación Social de **********, **********.


En cuanto a los derechos fundamentales violados, señalaron que eran los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos7.


  1. Por razón de turno, el mencionado escrito inicial se envió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de trece de enero de dos mil catorce, lo admitió a trámite (amparo directo **********)8.



  1. Seguida la secuela procedimental respectiva, por la sentencia recurrida por un lado se negó el amparo y, por otro, el citado órgano de control constitucional se declaró legalmente incompetente para conocer de uno de los actos combatidos –en torno a un intento de traslado de los quejosos a un diverso centro penitenciario–9.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con dicha negativa, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce10, los peticionarios de garantías, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.


  1. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de julio de ese mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio de impugnación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, radicándolo con el número 3161/2014; asimismo, requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable para que remitieran las constancias respectivas, dio intervención al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y determinó que los autos se turnaran al Ministro A.G.O.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo11.


  1. Radicación. Mediante acuerdo de catorce de agosto ulterior, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del caso, así como el envío del expediente al Ministro Ponente12.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el cinco de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo que es competencia de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno13.

  1. El presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor. Por lo tanto, las subsecuentes alusiones que se hagan se deben entender referidas a esa legislación y no a la abrogada.






  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, en virtud de que si la sentencia constitucional recurrida se notificó por lista a los inconformes el dos de junio de dos mil catorce14, surtiendo efectos al día hábil siguiente (martes tres de ese mes), el citado plazo transcurrió del cuatro al diecisiete de esa mensualidad (descontándose los días siete, ocho, catorce y quince al haber sido inhábiles –sábados y domingos, respectivamente–, conforme al numeral 19 de esa misma normatividad) y como dicho medio de impugnación se hizo valer el nueve de junio de ese año, no cabe duda de que se hizo valer en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala...

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