Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 986/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Número de expediente986/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2016, RELACIONADO CON EL 672/2016))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 986/2017

previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo






RECURSO DE INCONFORMIDAD 986/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA lEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 544/2016

quejosa y recurrente: operadora de discotecas acapulco, sociedaD anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COlaboró: alejandra shaddai mendoza núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

ministro


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis en la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., Operadora de Discotecas Acapulco, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo contra el laudo del veintidós de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta mencionada, en el expediente laboral 297/2009.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito registró la demanda de amparo bajo el expediente 544/2016 y la admitió a trámite.


Desahogados los trámites de ley, en sesión del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo para los efectos que se precisaran en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, mediante oficio 35071, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución interlocutoria del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada en cumplimiento al fallo protector.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Previa vista a las partes, mediante resolución del treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo2.


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso este recurso de inconformidad.


Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso bajo el expediente 986/2017 y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante, proveído del siete de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.3


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno4 y fue presentado por parte legítima.5


TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de A.. Esto obedece a que la parte quejosa combate la resolución plenaria emitida el treinta de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, en la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje, J.L.C., J.P.N., A. de la Rosa Cruz, Miguel Antonio Acosta R., L.L.E., O.A.N., German Torres Gazga, C.J.P.C.L., Carolina Ortiz González, S.H.C., Emmely Fabiola Otero Vivas, S.M.G., A.M.H., U.R.J.D., Y.A.S., Philo Lee Charpentier Luna, F.F.Á.G., R.G.B. y M.O.C. demandaron de V.S.R., J.R.O., Juana Vizuet Martínez, E.M.B., Gustavo Cuauhtémoc González Reyes, F.J.D.P., Manuel Silva Marín, Salón Dubai Canta Bar Acapulco, Salón Q, O., sociedad anónima de capital variable, Operadora de Discotecas de Acapulco, sociedad anónima de capital variable, Grupo Administrativo de Personal Internacional Acapulco, sociedad anónima de capital variable y/o de la persona física o moral que resulte ser propietaria, responsable o explote la fuente de trabajo e inmueble demandado, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, principalmente, el cumplimiento del contrato individual de trabajo y el pago por concepto de fondo de ahorro, caja de ahorro, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descanso semanal y días festivos.


Por acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Junta referida tuvo por recibida y radicada la demanda con el expediente 297/2009.


2. Posteriormente, por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil nueve, la Junta acordó que si bien a las once horas del dieciocho de septiembre de ese año, se había señalado que tendría verificativo la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; lo cierto era que, por causas ajenas, el suministro de energía eléctrica que abastece el equipo de cómputo para el desahogo de las diligencias fue suspendido a las siete horas de ese día, reanudándose a las once con treinta minutos, por lo que no pudo llevarse a cabo el desahogo de la audiencia referida, en consecuencia, indicó como nueva hora y fecha para su realización las diez horas del treinta de septiembre del citado año.


Dicho acuerdo fue notificado a los demandados y a los actores a través de las actas de veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, respectivamente.


3.- Así, el treinta de septiembre siguiente, se celebró la audiencia trifásica de acuerdo a lo ordenado, haciéndose constar, entre otras cosas, que toda vez que la demandada Operadora de Discotecas de Acapulco, sociedad anónima de capital variable y otras, no comparecieron a la citada diligencia, se le tenía por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.


Asimismo, en dicha diligencia se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes, ordenando lo conducente para su debido desahogo.


4. En contra de la notificación del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, Operadora de Discotecas Acapulco, sociedad anónima de capital variable, por escrito presentado el cinco de octubre siguiente, promov incidente de nulidad de actuaciones.


De igual forma, el apoderado de las personas físicas demandadas F.J.D.P., J.S.R.O., M.S.M. y E.M.B., mediante escrito del seis de octubre de dos mil nueve, también hizo valer en contra de dicha notificación incidente de nulidad de notificaciones.


5. Con motivo de lo anterior, el cuatro de noviembre de dos mil nueve, la Junta del conocimiento resolvió como improcedente el aludido incidente de nulidad, al considerar que las diligencias impugnadas no encuadran dentro de lo establecido en el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los demandados se encontraban legalmente notificados del acuerdo del veintidós de septiembre y, en consecuencia, se encontraban obligados a comparecer a la continuación de la audiencia del treinta de septiembre siguiente.


Cabe destacar que durante la tramitación del juicio laboral, se desahogaron las pruebas ofrecidas por la parte, particularmente, interesa al caso, la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, la cual se llevó a cabo el catorce de diciembre de dos mil nueve6; sin embargo, mediante escrito del ocho de febrero de dos mil diez7, el apoderado de los actores desistió de las pruebas testimonial, inspección y de careos, respecto de cuyo escrito la Junta determinó por acuerdo del diez de febrero siguiente8, acodar favorablemente su contenido, requiriendo a los actores para que comparecieran a ratificar dicho escrito.


6. Seguida en sus etapas procesales el juicio laboral, el veintidós de agosto de dos mil catorce, la Junta del conocimiento dictó laudo, al tenor de los resolutivos...

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