Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3324/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 68/2017))
Número de expediente3324/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3324/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: DANIEL fabricio pachuca arriaga




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3324/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete,1 ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Daniel Fabricio Pachuca Arriaga por propio derecho demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil quince, en el toca de apelación ***********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 8, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. De la demanda conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete,2 la admitió en el expediente ***********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada.3


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.4


  1. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 3324/2017 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5


  1. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó al ahora recurrente de manera personal el lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el martes nueve siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del miércoles diez al martes veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, excluyéndose al ser inhábiles los días trece, catorce, veinte y veintiuno de ese mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintidós de mayo de dos mil diecisiete,8 su interposición fue oportuna.


  1. Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que se trata del quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Daniel Fabricio Pachuca Arriaga, fue sentenciado por el J. Décimo Primero Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la causa penal ***********, por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo agravado (hipótesis a quien sin autorización venda a un menor de edad narcóticos).


  1. Por lo anterior, se le impuso la pena privativa de libertad de siete años y doscientos días multa.


  1. En contra de esa determinación, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto de forma unitaria por la Magistrada de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de modificar una parte de la sentencia de primera instancia y confirmar la condena.


  1. Inconforme con dicho fallo, Daniel Fabricio Pachuca Arriaga promovió juicio de amparo directo.


  1. Conceptos de violación


  1. El quejoso expuso los siguientes argumentos de disenso:


a. Adujo que indebidamente se tuvo por acreditado el delito y la responsabilidad penal, ya que no existe prueba suficiente; además, se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, así como una inexacta aplicación de la ley.

b. La detención fue ilegal, así como su reconocimiento, ya que no fueron acorde con lo establecido en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, en virtud de que no fue capturado en flagrancia, con orden previa de aprehensión o caso urgente, y tampoco se le reconoció con la asistencia de un defensor.

c. En ese tenor, estima que el J. efectuó indebidamente el control de la detención. Razón por la cual, debe excluirse el material probatorio obtenido con la ilegal captura.

d. El dicho de los policías aprehensores violan las reglas de la lógica, ya que pretenden hacer creer que el quejoso estaba vendiendo narcóticos a su sobrino cuando estaban a unos metros de la patrulla, lo que es inverosímil.

e. La versión de los policías aprehensores emitida en su informe de puesta a disposición y ratificación ministerial, no es suficiente para acreditar la conducta imputada por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentra sustentada en otra declaración o indicio; motivo por el cual, debe operar a su favor la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al no estar debidamente acreditada su responsabilidad en los hechos.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado


  1. Por ejecutoria de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, negaron el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


  1. En principio, se declararon infundados los conceptos de violación relativos a que la detención fue ilegal, porque se realizó conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, pues los policías lo detuvieron cuando lo vieron vender a un menor el envoltorio que contenía cocaína, por lo que fue capturado al estar cometiendo el delito.


  1. Lo estimó así, ya que la restricción de la libertad personal debe estar precedida de una orden de aprehensión y excepcionalmente por actuación de la policía o cualquier persona en flagrancia, o por orden del Ministerio Público, en caso de urgencia.


  1. En atención a lo anterior, consideró que al apreciar los agentes captores el evento delictivo cometido por el quejoso, esto es, el intercambio del envoltorio por dinero, se estaba en el caso de un delito flagrante.


  1. Respecto del reconocimiento sin la asistencia de defensor, consideró que si bien el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) consiste en que el inculpado tendrá derecho a un abogado para que comparezca en todos los actos del proceso, entre otros cuando se trate de la diligencia de reconocimiento, el Tribunal Colegiado determinó que en el caso concreto no se transgredió ese derecho fundamental, porque los policías captores fueron los testigos del evento delictivo que estaba cometiendo el activo y por esa razón fue detenido, por lo que al efectuarse en esas circunstancias no era necesario el citado reconocimiento con asistencia de un defensor; y, en lo concerniente al menor ofendido, manifestó que el quejoso era su tío, lo que evidenciaba que tampoco era indispensable esa formalidad para tal reconocimiento.


  1. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado advirtió que la responsable valoró las manifestaciones del menor y del quejoso efectuadas a los...

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