Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4049/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 230/2018-3777/2018))
Número de expediente4049/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4049/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo: *********

tercerA interesadA y recurrente: secretaría de hacienda y crédito público



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4049/2018, interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso ********* demandó laboralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (ahora recurrente), el reconocimiento de su nombramiento de base, la reinstalación en el puesto de “Coordinador de Jefes de Oficina”, el pago de indemnización, el pago de prima de antigüedad, el pago de vacaciones y otras prestaciones.


La Sala responsable del conocimiento resolvió que el actor no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular demandado (ahora recurrente) no justificó sus excepciones y defensas; asimismo, absolvió a la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda.


  1. Amparo principal y conceptos de violación. El quejoso ********* promovió amparo directo en contra del laudo de la Sala responsable, debido a que:


  • El laudo reclamado es violatorio de garantías, ya que la Sala responsable absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, esencialmente aduciendo que no existió elemento de prueba alguno que permitiera advertir que el actor prestó sus servicios después de la supuesta fecha de baja que se señaló en la demanda.


  • La responsable indebidamente concedió valor probatorio al informe rendido por el ISSSTE y la copia certificada de confirmación de aviso de baja de la demandada al ISSSTE, resultando que la supuesta copia certificada de la confirmación de aviso de baja, se trataba de una mera copia simple.


  • La Sala responsable hizo una inadecuada fijación de las cargas probatorias, ya que el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo por la demandada (ahora recurrente).


  • La Sala responsable indebidamente le arrojó la carga probatoria de acreditar a la parte actora, toda vez que la relación de trabajo subsistió posteriormente a la fecha de renuncia, apoyándose en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO”, la que únicamente cobra aplicación cuando hay un escrito de renuncia perfeccionado y en el caso el presentado por la demandada (ahora recurrente) se desestimó por la responsable.


  1. Amparo adhesivo y conceptos de violación. La tercera interesada y recurrente Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió amparo adhesivo en contra del laudo de la Sala responsable, debido a que:


  • El laudo reclamado es violatorio a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia, así como a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y a la impartición de justicia de forma completa, pronta e imparcial, pues la Sala responsable indebidamente desestimó la excepción de prescripción que hizo valer, sin considerar los elementos sustanciales y relevantes para determinar su actualización, al considerar la fecha en que el actor se dijo despedido, esto es, el veinticuatro de junio de dos mil trece, día a partir del que comenzó a correr el término para el cómputo de la prescripción.


  • A pesar de que correspondía al actor la carga de la prueba, la Sala responsable no otorgó valor probatorio para acreditar el contenido de las probanzas de los apartados 12, 13, 14, 15, 16 y 19 consistentes en las copias certificadas en la renuncia de veintisiete de febrero de dos mil nueve; de la consulta de empleados por filiación del actor, de la confirmación del aviso de baja del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del oficio de veintisiete de marzo de dos mil nueve, del registro de empleados del primero de febrero de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil nueve y del informe rendido por el indicado instituto.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo principal, al considerar fundados los conceptos de violación, asimismo, negó el amparo adhesivo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (ahora recurrente), por los siguientes motivos:


  • Respecto al amparo principal:


Señaló que era fundado el argumento del quejoso, toda vez que la autoridad del conocimiento al sustentar su determinación de distribución de las cargas probatorias con base en la excepción del titular demandado (ahora recurrente) en el sentido de que el accionante causó baja derivado de que presentó su renuncia al puesto que venía desempeñando con efectos a partir del veintisiete de febrero de dos mil nueve, y arrojar al actor la carga de la prueba de acreditar que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha en que se produjo la renuncia, con apoyo en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO”, era incorrecto, ya que dicha jurisprudencia no resultaba aplicable al caso.


De igual manera, adujo que era fundado el argumento de la parte actora en el que manifestó que la documental relativa a la confirmación del aviso de baja carecía de pleno valor convictivo, esto en razón de que dicho documento no contenía el nombre y firma de la persona que se responsabilizaba de los datos de dicha documental, lo que es necesario al haberse expedido aparentemente por el citado instituto en su calidad de órgano asegurador.


Asimismo, refirió que el informe rendido por el ISSSTE era violatorio de garantías, ya que de su contenido se advierte que la parte actora se dio de alta para cotizar el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y fue dado de baja el quince de febrero de dos mil once, con un reingreso el dieciséis de marzo de dos mil uno y de baja el veintisiete de febrero de dos mil nueve, entonces, dicho informe al señalar que fue dado de baja en fecha posterior a la indicada en la documental relativa a la Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador, esto es, que fue dado de baja el quince de febrero de dos mil once, es incorrecta, por lo tanto, la valoración probatoria que le otorgó la Sala responsable fue ilegal.


Finalmente, concedió el amparo para efecto de que: “deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que fije de manera correcta la carga probatoria; estime que la documentación consistente en la Confirmación del Aviso de Baja del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de valor convictivo; y prescinda de considerar que con el Informe rendido por el Instituto aludido se acreditó la baja del trabajador a partir del veintisiete de febrero de dos mil nueve; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”


  • Respecto al amparo adhesivo:


Declaró infundado el argumento de la tercera interesada (recurrente) consistente en que la Sala responsable indebidamente desestimó la excepción de prescripción que hizo valer, toda vez que el trabajador (ahora quejoso) se dijo despedido el veinticuatro de junio de dos mil trece y en cambio el titular demandado (ahora recurrente) señaló que el veintisiete de febrero de dos mil nueve causó baja por renuncia y que por tanto a la fecha de presentación de la demanda, dieciocho de septiembre de dos mil trece, transcurrió el término legal para su promoción.


De igual manera, adujo que la Sala responsable no puede tomar en cuenta la data referida por la patronal para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que tal excepción debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demanda, ya que el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación.


Finalmente, declaró inoperante el concepto de violación en el que señaló que correspondía al actor la carga de la prueba y que la autoridad responsable no otorgó valor probatorio para acreditar el contenido de las probanzas de los apartados 12, 13, 14, 15, 16 y 19 consistentes en las copias certificadas de la renuncia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, en virtud de que el argumento en modo alguno tiende a fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable que rige el laudo controvertido, como lo prevé la fracción II, del artículo 182 de la Ley de Amparo vigente, sino que hace valer cuestiones que atañen al fondo del asunto.

  1. Revisión y agravios. La tercera...

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