Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 290/2012))
Número de expediente2061/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2061/2012. QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA oRTIZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de agosto de dos mil doce.


Cotejó:



V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil doce dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad número ***********; así como también en contra de los actos de ejecución de dicha sentencia, atribuidos a los actuarios adscritos a la Sala señalada como responsable.

La referida sentencia reclamada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:



I Ha resultado fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, en consecuencia;

Es de sobreseerse y se sobresee en el presente juicio”


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número **********.



En sesión correspondiente al siete de junio de dos mil doce, el Pleno del referido órgano colegiado dictó sentencia en la que, por una parte, negó la protección constitucional solicitada respecto de la resolución emitida por la Sala responsable en el expediente **********; y por otra, sobreseyó respecto de los actos de ejecución de dicha sentencia, atribuidos a los mencionados actuarios.



TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, la institución bancaria quejosa interpuso recurso de revisión.



En su oportunidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos de dicho medio de defensa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El seis de julio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el recurso de revisión; lo registró con el número de expediente 2061/2012; y lo turnó para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R..



Por último, ordenó enviar los autos a la Segunda Sala en términos del artículo 81, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



En acuerdo de once de julio de dos mil doce emitido por el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se radicó el asunto en dicha Sala.



El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad exclusiva de esta Sala, en el que si bien se pretendió atacar la constitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V, y 96, todos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia combatida se notificó a la parte quejosa (hoy recurrente) por medio de lista, previo citatorio, el quince de junio de dos mil doce; notificación que surtió efectos el dieciocho siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, en consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del diecinueve de junio al dos de julio, ambos de dos mil doce, descontándose de dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio de dos mil doce; así como el uno de julio del propio año, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de junio de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. La sentencia recurrida, en lo que a nuestro estudio interesa, dice:


QUINTO. Aduce la parte quejosa que los artículos 68, 94, fracción V, y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros violan el derecho de seguridad jurídica, por no establecer la caducidad del procedimiento, ni un término prudente para que la Comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción, en el procedimiento de conciliación correspondiente. --- El referido concepto de violación es inoperante, porque no puede analizarse la constitucionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, si dicho juicio se sobreseyó. --- Lo anterior es así, porque cuando se decreta el sobreseimiento del juicio se imposibilita el estudio del acto impugnado, ya sea en relación con los vicios de ilegalidad alegados o con motivo de la inconstitucionalidad de los preceptos normativos en él aplicados. --- Así el estudio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto por la quejosa, relacionado con los artículos 68, 94, fracción V, y 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sólo se justificaría de haber sido procedente el juicio de nulidad y si la Sala hubiera analizado el fondo de la cuestión debatida. --- Y si en el caso se sobreseyó en el juicio de nulidad, sin que la parte quejosa lograra desvirtuar las consideraciones que en ese aspecto vertió la Sala, este Tribunal Colegiado no puede analizar la constitucionalidad de los artículos referidos (…)”


CUARTO. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- (…) --- IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” --- “Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- (…) --- V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. --- La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…).” --- “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: --- (…) --- III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya...

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