Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2008 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 523/2008)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 22 DE AGOSTO DE 2008, PRONUNCIADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 47/2008, REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA QUE INFORME A ESTA SALA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.
Número de expediente523/2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1358/2005-VI),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 47/2008-784))
Fecha24 Septiembre 2008
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 545/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 523/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 523/2008

quejosAS: **********



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** Y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

c) Secretario de Gobierno del Distrito Federal

d) Director de la Gaceta Oficial del Distrito Federal

e) Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:

1) La discusión, aprobación y expedición; promulgación y orden de publicación; refrendo y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal del día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en específico su artículo 149, fracción II.


2) La aplicación de lo anterior, consistente en el cobro del impuesto predial en el dos mil cinco.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante auto de trece de diciembre de dos mil cinco, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien le correspondió conocer del amparo, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número 1358/2005-VI; y, seguidos los trámites de ley, el ocho de febrero de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y pronunció la sentencia, en la que determinó sobreseer por un lado y conceder el amparo por el otro.


Se determinó otorgar el amparo al establecer la inconstitucional del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente por cuanto hace al factor 10.00, pues consideró que dicho numeral vulnera el principio de equidad tributaria, en tanto que, las personas que se encuentran bajo las mismas circunstancias (propietarios de inmuebles), deben erogar por concepto de impuesto predial en cantidades distintas por el solo hecho de arrendar, lo que no justifica un trato desigual.


Por lo anterior, el juez del conocimiento consideró que las consecuencias jurídicas del otorgamiento del amparo deben traducirse en que le sean devueltas las cantidades que en acatamiento a lo establecido en el impuesto y factor declarados inconstitucionales, enterados por la parte quejosa ante la autoridad hacendaria del Gobierno del Distrito Federal.


TERCERO. Mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil seis, el Juez de Distrito certificó que había vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia protectora; por lo que declaró que había causado ejecutoria, y se requirió al Administrador Tributario en San Antonio, para que dentro del término de cinco días hábiles, a partir de que quedara legalmente notificado el proveído de mérito, diera cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolo que de no hacerlo, se seguiría con el procedimiento que al efecto establece el artículo 105 de la Ley de Amparo.

Asimismo requirió a la parte quejosa, a fin de que presentara ante el Administrador Tributario en San Antonio, su solicitud de devolución o compensación, así como la planilla en que calculara el saldo a favor, precisando la cantidad, así como su actualización e intereses correspondientes.


CUARTO. Por diverso acuerdo, de treinta y uno de marzo de dos mil seis, el juez del conocimiento requirió al Administrador Tributario en San Antonio, el cumplimiento de la sentencia protectora, así como a su superior jerárquico, S. de Administración Tributaria, apercibidos que en caso de no cumplir con lo ordenado, se continuaría con el procedimiento previsto por el artículo 105 de la ley de la materia.


Ante el incumplimiento de las autoridades encargadas del cumplimiento, por auto de tres de mayo del mismo año, el Juez de Distrito, requirió al Administrador Tributario en San Antonio, al Subtesorero de Administración Tributaria, así como al Tesorero de Administración Tributaria, para que en su carácter de superior jerárquico obligara a las primeras autoridades mencionadas al cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibidos que en caso de ser contumaces se continuaría con el cumplimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil seis, en virtud del escrito del día once del mes y año en comento, por medio del cual la parte quejosa desahogó el requerimiento, y manifestó que acudió a la Administración Tributaria en San Antonio a presentar solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedieran conforme al Código Financiero del Distrito Federal y demás leyes aplicables.


Por lo anterior, en el mismo auto, el juez del conocimiento requirió al Administrador Tributario en San Antonio, para que dentro del término de cinco días, acreditara el cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolo que de no hacerlo, se seguiría con el procedimiento que al efecto establece el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Por diversos acuerdos de cinco de junio y quince de agosto del año dos mil seis, se requirió al Administrador Tributario en San Antonio, así como a sus superiores jerárquicos Subtesorero, Tesorero de Administración Tributaria, para que dieran cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo se continuaría con lo previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil seis, el juez del conocimiento, para un eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo, requirió a la parte quejosa para que en un plazo de tres días calculara el valor catastral del inmueble que se relaciona en la litis, conforme al valor más alto que resultara entre el determinado y el previsto en la fracción I, del artículo 149, del Código Financiero del Distrito Federal; y remitiera las documentales que al efecto le sirvieran de sustento para arribar a tal conclusión, a efecto de que las autoridades constaten su veracidad y procedan en consecuencia a devolver la cantidad de mérito.


Mediante auto de diecinueve de septiembre del mismo año, se tuvo por desahogado el apercibimiento anterior, por la parte quejosa, manifestando que la cantidad adeudada por la autoridad hacendaria por los bimestres pagados en noviembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, de acuerdo al valor catastral del inmueble que se relaciona con la litis, ascendía a ********** moneda nacional ($********** M.N.), por lo que requirió a la autoridad responsable, para que dentro del plazo de tres días, manifestara si era o no correcto el cálculo efectuado por la parte quejosa.


En virtud de que la autoridad responsable, Administrador Tributario en San Antonio, no desahogó la vista anterior, por acuerdo de veintinueve de septiembre del mismo año, se le tuvo por conforme con el cálculo que propuso el quejoso en relación con la cantidad que debía ser devuelta, por lo que el Juez de Distrito requirió a la autoridad mencionada el debido cumplimiento de la sentencia protectora, con el apercibimiento de que de ser omiso se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Posteriormente, en diversos acuerdos de veintiséis de octubre, quince, diecinueve de noviembre, de dos mil seis, doce de febrero, cinco y treinta de marzo de dos mil siete, el juzgado del conocimiento, requirió a la autoridad responsable Administrador Tributario en San Antonio, y a sus superiores jerárquicos Subtesorero de Administración Tributaria, Tesorero del Distrito Federal, Secretario de Finanzas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo protector; apercibiéndolos que de ser omisos se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Mediante acuerdo de proveído de veinte de abril de dos mil siete, el juez requirió al Director de Servicios al Contribuyente de la Administración Tributaria del Distrito Federal, para que dentro del plazo de cinco días, informara los trámites que le diera al dictamen de devolución 10/IP/424/06 que elaboró el Administrador Tributario en San Antonio, para la emisión del contrarecibo de cuenta por liquidar con el certificado correspondiente.


De nueva cuenta, en diversos proveídos de quince y treinta y uno de mayo, veinte de junio, veinte de agosto, once de septiembre, diez de octubre, cinco y veintidós de noviembre de dos mil siete, nueve y veinticuatro de enero, veinticuatro de marzo, veintiocho de abril de dos mil ocho, el Juez de Distrito,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR