Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3658/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 237/2015-1))
Número de expediente3658/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3658/2015

Amparo directo en revisión **********.

quejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El once julio de dos mil catorce, **********, por conducto de su apoderada, **********, demandó en la vía de controversia de arrendamiento a **********.


Del asunto conoció el J. Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, le asignó el registro ********** y ordenó emplazar a la demandada **********.


Las prestaciones demandadas fueron las siguientes:


  1. La declaración judicial de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble.

  2. La desocupación y entrega del mismo inmueble.

  3. El pago de las pensiones rentísticas generadas y que se generen.

  4. El pago de intereses moratorios generados y que se generen.

  5. El pago de gastos y costas.


Seguido el procedimiento, el J. Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió que la vía intentada es procedente, que el actor probó su acción y, en consecuencia, declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se dejó a disposición de la de la actora el billete **********, para cubrir el importe de diversas rentas. Condenó a la demandada a desocupar y entregar a la actora el inmueble litigioso, así como al pago de rentas e intereses moratorios generados y que se sigan generando (previa cuantificación en ejecución de sentencia y mediante el incidente correspondiente). Sin que hubiera lugar a condenar a costas a ninguna de las partes.


En desacuerdo con la determinación anterior, la demandada, por derecho propio, promovió recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se le asignó el número de toca **********, y en diecinueve de febrero de dos mil quince se dictó sentencia, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la apelante a pagar las costas procesales causadas en ambas instancias.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En desacuerdo con dicha resolución, **********, promovió juicio de amparo directo el diez de marzo de dos mil quince.1 En la que hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 298, 692-Ter y 692-Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


TERCERO. Derechos humanos violados. La parte quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, expresó los conceptos de violación que se sintetizan en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil quince2, el P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, formó y registró el expediente con el número **********.


En sesión de veinte de mayo de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, por derecho propio, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince,4 ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante auto de veintidós de junio de dos mil quince, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.5


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de dos de julio de dos mil quince6, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. **********, y admitió el recurso de revisión, al advertir que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 298, 692-Ter y 692-Quáter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal7, en relación con el tema “recurso de apelación intraprocesal, constitucionalidad de su tramitación conjunta contra el que se interponga contra la sentencia”.


Asimismo, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., notificar a la autoridad responsable así como al Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por auto de diecinueve de agosto de dos mil quince,8 el P. de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 298, 692-Ter y 692-Quáter, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el martes nueve de junio de dos mil quince9, surtiendo efectos el miércoles diez siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves once al jueves veinticinco de junio de esa anualidad, descontando los días trece, catorce, veinte y veintiuno de junio de dos mil quince, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el viernes diecinueve de junio de dos mil quince ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Señaló se violan los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Carta Magna en relación con los artículos 327, fracción I10, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en relación con el artículo 247811 del código sustantivo de la materia y fuero.

  • Apuntó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y debido proceso, ya que la Sala Responsable no estudió el incorrecto desechamiento de pruebas ofrecidas por la parte demandada, aun cuando fueron ofrecidas en términos del artículo 29112 del código aplicable, en específico respecto de las testimoniales, violando así también el principio de debida defensa.

  • Por otro lado, consideró que incorrectamente la responsable le transgredió sus derechos al condenarla al pago de las costas de ambas instancias, sin encontrarse en los supuestos del artículo 14013 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

  • Tildó de inconstitucionalidad los artículos 298, párrafo segundo, 692-Ter y 692-Quater del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; lo anterior, al considerar que las modificaciones realizadas a estos numerales el diez de septiembre de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, altera tantos las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional, así como, el derecho a una tutela judicial efectiva que regula el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ambos en lo relativa al tema de acceso a un recurso. Esto, al considerar que la tutela judicial efectiva es un concepto complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, derecho al...

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