Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 81/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 697/2000, 1567/2000), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 272/2002)
Fecha29 Octubre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2003-ss.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


vO. bO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre del año dos mil tres.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 60 recibido el veintidós de mayo del año dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo 272/2002, y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver los juicios de amparo directo 697/2000 y 1567/2000, con el que se originó la tesis aislada I.7º.T.67 L., publicada en la página 1012, del Tomo XI, abril del año 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Al oficio de mérito se acompañó copia fotostática certificada de la ejecutoria dictada en el primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de mayo del año dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis con el número 81/2003-SS, y a fin de proveer lo conducente, dispuso que se solicitara al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de no existir impedimento alguno, remitiera copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo de su índice a que antes se hace referencia.


TERCERO. Una vez integrado el presente expediente, en proveído de doce de junio de este mismo año, el Presidente de la Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer si lo estimaba conveniente.


El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento en este asunto.


CUARTO. Por diverso proveído presidencial de dos de julio siguiente, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados involucrados en esta posible contradicción de tesis.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias que, respectivamente, pronunció al resolver los juicios de amparo directo 697/2000 y 1567/2000, sustentó el criterio que a continuación se precisa.


En la sentencia dictada el diecisiete de febrero del año dos mil en el juicio de amparo directo 697/2000, promovido por **********, en lo conducente, determinó:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.- - - ********** demandó del Jefe de Gobierno del Distrito Federal el pago de horas extras laboradas (…).- - - La Sala condenó al Jefe de Gobierno a pagar al actor el tiempo extraordinario (…).- - - En parte del primer concepto de violación, se alega que la Sala, cuantifica incorrectamente el pago de las horas extras, ya que lo hace en función a un salario doble por cada una de ellas, sin tomar en cuenta que las horas extras laboradas en exceso de nueve a la semana, deben pagarse al tenor de un salario triple, es decir, salario normal más un doscientos por ciento adicional, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, que dice es supletoria de la ley burocrática (…).- - - Es infundado lo anterior, toda vez que contra lo que se discute, la autoridad responsable, sí aplicó el mencionado precepto 39 de la ley burocrática pues al respecto sostuvo: ‘Este tiempo extraordinario será calculado en cuanto a su pago, de conformidad con el artículo 39 de la ley de la materia y de acuerdo con la semana laboral de 5 días de duración para los trabajadores de las Secretarías y Departamentos de Estado, Dependencias del Ejecutivo Federal y demás Organismos Públicos e Instituciones que se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado’.- - - Luego, fue correcto el proceder de la autoridad al calcular el pago de las horas extras al doble de su pago normal, puesto que el mencionado precepto a la letra dice: ‘ARTÍCULO 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria’, por ello, si la responsable en base a dicho numeral realizó el cálculo para el pago de las horas extras laboradas por el trabajador, actuó de manera correcta, porque no es verdad como lo pretende el quejoso, que esa prestación se deba pagar conforme a lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, ya que existe criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 352, del Apéndice de 1917-1995, Tomo V, Materia Laboral, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA.- (se transcribe)’. De donde se sigue, que si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contiene disposición expresa para la forma de pago de horas extras, prescrita en el respectivo 39, no es el caso de aplicar supletoriamente para el pago de esa prestación, los numerales 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, porque el ordenamiento legal citado en primer término, y que regula las relaciones laborales de los trabajadores a que se refiere el apartado B, del artículo 123 constitucional, establece claramente la forma en que se pagan las horas extras, sin que se advierta laguna que requiera la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en ese aspecto (…)”.


En la sentencia dictada el veinticuatro de febrero del año dos mil en el juicio de amparo directo 1567/2000, promovido por**********, el propio órgano jurisdiccional resolvió, en lo conducente:


QUINTO.- Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo, resultan infundados (…).- - - En otra tesitura, arguye el amparista, que la responsable no precisó el número de horas extras que se le deben cubrir con el 100% del salario asignado a las horas ordinarias y cuáles le corresponden con un 200% más del mismo salario asignado a las horas de jornada ordinaria, ya que el trabajo extraordinario no puede exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana, por lo que las horas excedentes se deben cubrir con un 200% del salario correspondiente a los días normales de trabajo y al no considerarlo así la responsable, por esa razón violó en su perjuicio el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al caso, dejando de aplicar la resolutora el artículo 11, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece que en lo no previsto en la referida Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.- - - El anterior concepto de violación, resulta infundado por lo siguiente.- - - En primer término conviene destacar, que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ‘….Artículo 11.- En lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del Orden Común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad’.- - - Debe señalarse, que la suplencia establecida en el precepto legal antes mencionado, es permisible...

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