Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1123/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 804/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 803/2015)))
Número de expediente1123/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1123/2016






RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1123/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRecto 804/2015

QUEJOSA: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA ADJUNTA: G.E.C.A.

ELABORÓ: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1123/2016 interpuesto en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 804/2015.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 804/20151, consta que por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil trece, ********** demandó en la vía ordinaria civil de la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones:

  1. El pago de la Indemnización que contempla el artículo 1108 del Código Civil Federal, por concepto de servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica que pasa sobre el inmueble ubicado en **********, a razón de avaluó comercial que determinen los peritos sobre el inmueble.

  2. El pago de la Indemnización por los perjuicios causados por la servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica; a razón de la cantidad que resulte de calcular el valor de renta mensual del inmueble desde la fecha de adquisición hasta la total conclusión del asunto y que a juicio determinen los peritos.

  3. El pago de gastos y costas.

[...]

  1. Dicha demanda fue remitida por razón de turno, al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, el cual mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil trece, ordenó formar y registrar el expediente con el número 79/2013.

  2. El treinta de abril de dos mil quince, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que consideró procedente la vía ordinaria civil ejercida por la parte actora, quien no probó su acción, en tanto que la demandada justificó sus excepciones y defensas que opuso, por lo que absolvió a la Comisión Federal de Electricidad.

  3. En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el toca civil 12/2015, en el que resolvió revocar la resolución recurrida al considerar infundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada Comisión Federal de Electricidad.

  4. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, dicha demanda fue remitida por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito quien la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 804/2015.

  5. En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:

  1. Deje insubsistente el fallo combatido.

  2. En su lugar dicte otro, en el que, tomando en cuenta lo considerado en esta ejecutoria en torno a la acreditación de la excepción de prescripción planteada, analice los agravios planteados en el recurso de apelación.

  3. Con plenitud de jurisdicción resuelva la litis sometida a su consideración.


  1. Para arribar a dicha conclusión, el órgano colegiado estimó que los conceptos de violación expuestos por la quejosa eran fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, en razón de que si la demandada interpuso la excepción de la acción indemnizatoria, no se encontraba obligada a señalar con precisión la fecha exacta en que la obligación pudo exigirse, para que se tengan los elementos para su análisis, ya que de los artículos 1098 y 1159 y 1176 del Código Civil Federal2 no prevé tal aspecto; por que bastaba con demostrar que las líneas que constituyeron la servidumbre legal de paso, tienen como operación más de diez años, para tener por acreditada la excepción hecha valer.

  2. Por tanto, el órgano jurisdiccional sostuvo que en el caso, la demandada hizo valer la excepción de prescripción bajo el argumento de que al momento en que la actora adquirió los derechos del predio materia de la litis, ya se encontraban líneas de conducción de energía eléctrica, esto es, había transcurrido en exceso el término prescriptivo, y de la valoración que efectuó el juez de primera instancia se demostró tal circunstancia; resultaba incuestionable que, como lo afirmó la quejosa el tribunal de alzada incorrectamente consideró que la demandada no aportó dato cierto o precisó de la fecha de inicio del término prescriptivo, pues se aportaron diversos medios de prueba con los que se demostró que las líneas que constituyeron la servidumbre tenía en operación más de diez años, lo que fue suficiente para acreditar la excepción hecha valer.

  3. Así, el órgano colegiado concluyó que si con la valoración de las pruebas que efectuó el J. del conocimiento se demostró que las líneas de conducción eléctrica que constituyeron la servidumbre legal de paso alegada, tenía más de diez años, era evidente que dicho juzgador correctamente tuvo por acreditada la excepción de prescripción planteada, sin que para ello fuera necesario que la demandada precisara la fecha exacta de inicio del término prescriptivo.

  4. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio número 16583, de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado responsable informó al Tribunal Colegiado que cumplió con el fallo protector, para lo cual adjuntó la nueva resolución de esta misma fecha.

  5. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera4.

  6. El quince junio de dos mil dieciséis, la tercera interesada desahogó la vista anteriormente citada, en el Tribunal Colegiado del conocimiento.

  7. Finalmente, en auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la resolución de amparo5.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis6, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el órgano colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número 12357.

  2. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1123/2016; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para que formulara el proyecto de resolución relativo y envió el asunto a la sala de su adscripción para el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y el envío del expediente a su ponencia.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece 21, fracción XI, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, Fracción I, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el propio Pleno el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR