Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2009)

Sentido del fallo21/11/2013 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Fecha21 Noviembre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente54/2009
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2009.

aCCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2009.


PROMOVENTE: comisión Nacional de los derechos humanos.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: V. amezcua salazar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil trece.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Soberanes Fernández, en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:

a) Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Colima.


b) Órgano Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Colima.


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


Los artículos 3°, 12, 13, 19, fracción III, inciso b), 28, fracción II, 30, 31, 36, 46, 83, fracciones I y II y 85, de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de junio de 2009.”


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer la promovente son, en síntesis, los siguientes:


a) Violación a los artículos y 133 de la Constitución Federal, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que los artículos 12, 13, 19, fracción III, 30 y 31 de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, ponen en riesgo la vida, la salud y la integridad física de los niños.


El artículo 19, fracción III, inciso b), de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, vulnera el principio de certeza jurídica, previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no desprenderse claramente los requisitos que se exigen para la expedición de la licencia y la constancia de salud para prestar el servicio.


Sin que pueda considerarse que los requisitos de salubridad se encuentran establecidos en el artículo 30 de la citada ley, pues los requisitos mínimos exigidos para iniciar una guardería van más allá de agua, jabón y un botiquín de primeros auxilios, regulándose, en todo caso, de manera insuficiente, la protección a la salud de los menores que acuden a las guarderías y atentando, en este sentido, contra su vida e integridad personal.


De igual forma, resulta inconstitucional el artículo 31 de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, pues hace una remisión al reglamento para determinar la cantidad y calidad de los bienes con que deben operar las guarderías, cuando debe ser la ley la que establezca las líneas básicas de salud, alimentación, aseo, esparcimiento, atención y seguridad que regirán en los establecimientos.


Los preceptos impugnados también violan el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 3°, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece la obligación de los Estados parte de asegurarse que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños, cumplan con las normas en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal y existencia de supervisión adecuada que al efecto prevean las autoridades competentes, las cuales deben ser suficientes para garantizar los derechos de los menores.


Tampoco se puede considerar que la Ley Estatal de Salud, a la que remite el artículo 19, fracción III, inciso b), de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, contemple los requisitos mínimos para la operación de las guarderías, ya que, de sus artículos 7° (competencia de la Secretaría de Salud del Estado) y 12 (competencia de los Ayuntamientos), no se desprende un parámetro individualizado para el establecimiento y operación de las guarderías.


La salubridad general es una materia concurrente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos y 73, fracción XIV, de la Constitución Federal; sin embargo, la Ley General de Salud no regula específicamente las guarderías, sino sólo prevé, en su artículo 66, la atención materno-infantil, al referirse a la higiene escolar, concepto que no agota todos los cuidados de salud que requieren los infantes.


Ahora bien, conforme a los artículos 3, fracción IV y 13, Apartado B, fracción I, de la citada ley general, corresponde a los Estados hacerse cargo de la atención materno-infantil y, en este sentido, regular, como cuestión de salubridad local, los requisitos que, en materia de salud, debe cubrir un establecimiento para operar como guardería; sin que puedan renunciar a esta competencia, ni establecerla en un reglamento.


Por lo anterior, la remisión que hace la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima al reglamento, así como lo dispuesto por su artículo 3°, que no exige requisitos específicos para la atención y cuidado de los menores, acordes a sus necesidades, son violatorios de sus derechos fundamentales, pues, como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva 17/2002, por su propia y particular condición, la salud e integridad personal de los niños merecen una protección especial, que no puede equipararse a la de los adultos.


En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley impugnada, que otorga a los Ayuntamientos la atribución de emitir licencias en materia de uso de suelo y protección civil para la operación de las guarderías, no exige medidas específicas para disminuir los riesgos del funcionamiento de este tipo de establecimientos, pues, indebidamente, remite a otros ordenamientos, como la Ley de Protección Civil del Estado y los reglamentos municipales, que no prevén una regulación especial de las guarderías, necesaria para la protección de los derechos fundamentales de los niños.


De igual modo, el artículo 13 de la ley impugnada prevé que un reglamento regule lo relativo a la determinación de riesgos en las guarderías, por lo que, en una norma de carácter reglamentario, no sólo se estarían contemplando requisitos técnicos, sino también cierto tipo de situaciones que pueden tener incidencia en la vida, la salud y la integridad física de los infantes que, por su importancia, no debieran contenerse en una norma de este tipo.


b) Violación al artículo 123, Apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Federal, toda vez que los artículos 3° y 36 de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima no prevén la obligación del Estado de prestar el servicio nocturno de guardería.


El artículo 3° de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima, establece que el Estado, por sí o a través de terceras personas, “podrá” brindar el servicio de guarderías con turno nocturno; por su parte, el artículo 36 dispone que los horarios de las guarderías serán establecidos por quienes las manejen y “podrán” cubrir los horarios matutinos, vespertinos, diurnos y/o nocturnos.


La expresión “podrá” del artículo 3° introduce un margen de actuación discrecional del Estado para prestar o no el servicio de guardería nocturna y el artículo 36 deja al arbitrio de las personas encargadas del manejo de guarderías la determinación de los horarios de servicio de las mismas, por lo que queda a su completa discreción establecer los horarios durante los cuales se prestará dicho servicio.

Estos artículos violan lo dispuesto por el artículo 123, Apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, inciso c), en relación con los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Federal y 18, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el Estado no tiene la opción, sino la obligación de brindar el servicio público de guarderías nocturnas, en tanto constituye un derecho constitucional garantizado en favor de los trabajadores.


En efecto, las guarderías constituyen un derecho fundamental, un servicio público a cargo del Estado, que puede ser prestado por sí o a través de particulares -pero sin desligarse el Estado de su obligación-. En este sentido, todas las guarderías públicas deben ofrecer sus servicios a aquellos padres o madres trabajadores que tengan una jornada laboral nocturna; mientras que, respecto de las operadas por particulares, el Estado debe garantizar una cobertura geográfica mínima del servicio en horario nocturno, de tal manera que los padres cuyos horarios no coincidan con los de las guarderías públicas puedan tener acceso al mismo.


c) Violación a los artículos , y 133 de la Constitución Federal, en relación con la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la Ley General de las Personas con Discapacidad, toda vez que los artículos 28, fracción II, 46 y 83, fracción I, de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de Colima discriminan a los menores con discapacidad, excluyéndolos del derecho de acceder al servicio de guarderías infantiles.


El artículo 46 de la Ley que R. las Guarderías Infantiles en el Estado de...

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