Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2005-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha20 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 867/2004))
Número de expediente147/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 180/2004-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2005-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2005-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********, PROMOVIDO POR **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: A.Z.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil cinco.


Vo. Bo.:


Cotejó:






V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil y Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, Sociedad Anónima, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dentro del toca civil **********, por el Primer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de seis de diciembre de dos mil cuatro, ordenó el registro del mismo con el número **********, y admitió la demanda de amparo directo; seguido el procedimiento, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de referencia dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca ********** y su ejecución atribuida al Juez Décimo Primero en Materia Civil en el Distrito Federal.”


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, el tercero perjudicado, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante el oficio 2384, de fecha dieciocho de abril del dos mil cinco.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil cinco, ordenó formar el expediente de amparo directo en revisión ********** y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión de que se trata.

SEXTO.- En contra del proveído que antecede, por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, mandataria judicial de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, registrándose con el número 147/2005-PL, y ordenó turnar los autos al Señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y remitir los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para que su Presidente dictara los trámites correspondientes, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos del Tribunal Pleno 8/2003 y 2/2005, aprobados el treinta y uno de marzo de dos mil tres, y el veinticuatro de enero de dos mil cinco, respectivamente.


Por auto de tres de mayo siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos y ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el Acuerdo 8/2003, del Tribunal Pleno, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se hace valer en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del término de tres días que al efecto establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado, fue notificado personalmente al recurrente, el jueves veintiuno de abril de dos mil cinco; notificación que surtió efectos al día siguiente hábil al en que se realizó, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el viernes veintidós de abril. Por consiguiente, el cómputo relativo inició el lunes veinticinco de abril, concluyendo el miércoles veintisiete del mismo mes y año, por lo que si el escrito de reclamación fue recibido el miércoles veintisiete de abril de dos mil cinco, debe concluirse que el recurso de reclamación fue presentado en tiempo.


TERCERO.- El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil cinco. - - - Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, Sociedad Anónima, contra actos del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso A.M.O., mandataria de la parte tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C.- **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 64/2001, cuyo rubro y texto es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe)’; publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “(Se transcribe)”; se impone a A.M.O. una multa por la cantidad de $1,404.40 (mil cuatrocientos cuatro pesos, cuarenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $46.80 (cuarenta y seis pesos, ochenta centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: …”De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la Ley de la Materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término…” Además sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1a./J.32/2003 de la Primera Sala de este...

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