Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 1043/2007)

Sentido del fallo
Fecha11 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 431/2006-5965)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 909/2006)
Número de expediente1043/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 377/2003



AMPARO EN REVISIÓN 1043/2007

AMPARO EN REVISIÓN 1043/2007.

QUEJOSO: **********.




ponente: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

secretariA: MARÍA ESTELA ferrer mac gregor poisot.



Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil ocho.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO. Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

El Instituto Federal Electoral, en su calidad de sujeto obligado por las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en términos del artículo 61 de ese ordenamiento, teniendo la representación legal del mencionado Instituto, su Secretario Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 1, inciso a), del artículo 89 del COFIPE.

El propio Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por la participación que pudiera resultarle, según sea posible desprender de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del referido Instituto.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano de dicho Instituto que emitió la negativa original de acceso a información que es pública, dentro del procedimiento interno correspondiente.

El Comité de Información del Instituto Federal Electoral, por ser ella la instancia a la que se encomienda confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada en este caso por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de tal Instituto, y por haber negado el acceso a información pública, en términos de los artículos 16, 21 y 23 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por estar ella adscrita a la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación de tal Instituto, en términos del artículo 13, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral, por estar ella adscrita a la Unidad de Enlace de tal Instituto, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, por ser ella la instancia encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, de conformidad con el aludido artículo 14 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la frase final del párrafo 2 del artículo 254 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como el S. de Gobernación; en su calidad de autoridades encargadas del procedimiento legislativo que estableció dicha disposición, y autoridades responsables de su promulgación y publicación.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

PRIMERO. La negativa de acceso a información que es pública, contenida en la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, de rubro **********, que se adjunta a esta demanda como ANEXO UNO, la cual a su vez fue notificada a la parte quejosa a través del oficio **********, el cual también se acompaña al presente escrito como ANEXO DOS, así como las consecuencias relacionadas con tal resolución combatida en su integridad.

SEGUNDO. La negativa de acceso a información que es pública, comprendida en la respuesta de la cual se da cuenta en el antecedente IV de la resolución aludida, respuesta proveniente de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, así como las consecuencias relacionadas con tal respuesta combatida en esta demanda en su integridad.

TERCERO. La disposición plasmada en la frase final del párrafo 2 del artículo 254 del COFIPE, la cual establece que concluido el proceso electoral se procederá a la destrucción de los sobres que contengan la documentación a la que se hace mención en el artículo 234 del COFIPE, así como su primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa que no es otro que la resolución combatida en el punto primero anterior, dado que esa resolución se funda y motiva en parte en un acto de destrucción basado en el referido artículo 254, así como todas las demás consecuencias derivadas de dicha disposición.

De las autoridades responsables antes indicadas, las demás consecuencias que deriven o se relacionen con los actos reclamados referidos anteriormente.”


La parte quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados; señaló como violados en su perjuicio los artículos , , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. La Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, desechó de plano la demanda de amparo, por estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


TERCERO. REVISIÓN Y TRÁMITE. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil seis, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


Mediante resolución de tres de septiembre de dos mil siete, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de seis de noviembre de dos mil siete, ordenó formar y registrar el presente expediente; determinó que aquél se avocara al conocimiento del recurso de revisión; dio vista al Procurador General de la República; y turnó el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se niegue el amparo solicitado por la parte quejosa.


Por auto de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visto el dictamen formulado por el Ministro ponente, envió el asunto a la Segunda Sala, la que determinó su remisión al Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de febrero del año citado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo por el que un Juez de Distrito desechó una demanda de amparo por notoriamente improcedente y al resolverse la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 43/2006-PL, en sesión de tres de septiembre de dos mil siete, se determinó ejercer tal facultad dada la importancia y trascendencia de su materia.


SEGUNDO. ACUERDO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO. Las consideraciones del acuerdo desechatorio de la demanda de amparo recurrido son las siguientes:


Vista la demanda de garantías promovida por **********, por su propio derecho, contra actos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otras autoridades, regístrese en el Libro de Gobierno con el número 909/2006.

Ahora bien, de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, toda vez que el acto reclamado se emitió por una autoridad en materia electoral, atento a las consideraciones siguientes:

El acto reclamado, se hace consistir en:… (lo reproduce).

Ahora bien, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, establece:… (lo transcribe).

Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda de garantías, se desprende que el quejoso reclama la resolución identificada bajo el rubro **********, emitida por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, como consecuencia, del derecho a la información, derecho fundamental consagrado en el artículo 6° constitucional, cuya información (sic) se presentó a...

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