Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 23/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 180/2016))
Número de expediente23/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 23/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 23/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: AXCEL OMAR ROMERO CISNEROS


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: hector orduña sosa

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, A.O.R.C., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México en el expediente laboral 2227/2008.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto bajo el expediente 180/2016, y dictó ejecutoria el quince de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo.


TERCERO. Por resolución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. La parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso, lo registró bajo el expediente 23/2017 y lo turnó para su resolución al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente2 y fue suscrito el quejoso, quien tiene legitimación en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que declaró cumplida una sentencia de amparo directo.



CUARTO. Estudio oficioso. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero3, 2134 y 2145, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) de rubro: INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.6


Como elementos necesarios para verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo se precisa que el tribunal colegiado concedió la protección constitucional al quejoso, para los efectos que se indican a continuación:


  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento.

  2. Proveer el desahogo correcto de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de A.M.C. y M.V..


  1. Admitir y desahogar la prueba pericial ofrecida por el actor sobre medios electrónicos de computación, así como dar respuesta al cuestionario propuesto por el actor.


  1. Pronunciarse por la prestación marcada bajo el inciso c) de su demanda inicial.


  1. Hecho lo anterior, resolver lo que en derecho proceda.


El Tribunal Colegiado de Circuito llegó a tal conclusión, al considerar que las pruebas confesionales ofrecidas a cargo de A.M.C. y M.V. no fueron desahogadas, dado que la Junta laboral ordenó la notificación de los absolventes en un domicilio erróneo, es decir, giró exhorto para que se les notificara en el domicilio ubicado en Boulevard ********** número **********, cuando el correcto era el número **********, de conformidad con el domicilio señalado por la Dirección de Recursos Humanos del demandado.


Determinó que la responsable indebidamente había otorgado valor probatorio pleno al dictamen pericial de la parte demandada para considerar que la firma y huella digital plasmadas en la carta de renuncia eran auténticas, pues pasó por alto que la actora había objetado esa carta en el sentido de que la firma y huella no eran originales, para lo cual ofreció una prueba pericial de grafoscopía, documentoscopía, caligrafía, grafometría y medios electrónicos de computación, empero dicho perito solo acreditó tener conocimientos en grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopia, sin que se hubiere desahogado en medios electrónicos, ni que se diera contestación al cuestionario que precisó el actor en su escrito de pruebas.


Indicó que lo anterior violó las leyes del procedimiento, porque la Junta responsable concluyó que la firma que calzaba en la carta correspondía al trabajador sin que de manera preliminar admitiera y desahogara la prueba con la que el actor pretendió demostrar que la renuncia exhibida por el demandado, era una copia fotostática.


Por otra parte, estimó fundado el concepto de violación donde se argumentó que la Junta responsable omitió realizar pronunciamiento respecto del pago de salarios devengados de manera catorcenal, lo que generaba un adeudo anual de veintinueve días.


Ahora, en aras de estudiar si se cumplieron los lineamientos primero y segundo consistentes en dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento a fin de proveer lo necesario para el desahogo correcto de la confesional ofrecida por el actor a cargo de Arturo Morales Colmenares y M.V., deben analizarse las actuaciones en el procedimiento y las constancias remitidas por la autoridad responsable para tal efecto, se advierten las siguientes.


En oficio 980/2016, la Junta responsable remitió el proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento para que: a) se proveyera el desahogo correcto de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de Arturo Morales Colmenares y M.V., b) se admitiera y desahogara la prueba pericial ofrecida por el actor sobre medios electrónicos por computación, así como dar respuesta al cuestionario propuesto por el actor, c) se pronunciara por la prestación marcada con el inciso “c” y, d) resolviera lo que en derecho procediera.


En dicho proveído la Junta responsable señaló lo siguiente:


(…) por lo que se provee lo siguiente en relación a la prueba confesional, y toda vez que de los domicilios de los CC. ARTURO MORALES COLMENARES y M.V., se encuentran fuera de la Jurisdicción de esta Junta, siendo el domicilio ubicado en BOULEVARD ********** NÚMERO **********, EDIFICIO **********, C.P. **********, es por lo que se ordena girar atento exhorto al C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBRITAJE DEL VALLE DE TOLUCA, para que en auxilio de las labores de esta Junta, comisione a quien corresponda para que proceda a citar y notificar a los absolventes antes mencionados, debiendo señalar día y hora para el desahogo de dichas confesionales para hechos propios, anexando a dicho exhorto copia certificada de los pliegos de posiciones previamente calificados de legales, y que deberán de absolver los confesantes, apercibidos que para el caso de encontrarse debidamente citados y notificados y de no comparecer el día y hora que esa junta exhortada señale, se les tendrá por fictamente confesos (…). Por otro lado se admite la prueba pericial ofrecida por el actor sobre medios electrónicos de computación, así como también de respuesta al cuestionario propuesto por el actor, porque se señala para que tenga lugar la celebración del desahogo de una AUDIENCIA PERICIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA, SOBRE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMPUTACIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN DE RESPUESTA AL CUESTIONARIO PROPUESTO POR EL ACTOR (…)


En acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Junta responsable ordenó entablar comunicación por vía email con el Presidente de la Junta Local de...

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